Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”.
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de lo anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, en aras de evitar retardo procesal.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ es el siguiente: “El día 24 de febrero de 2010, siendo las 01:30 de la tarde los funcionarios: JESUS RODRIGUEZ Y JOSE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 01 del Barrio San Antonio cuando logran visualizar a un ciudadano quien caminaba a paso rápido, por la acera de dicha calle y al notar la presencia policial trato de cambiar el sentido de su marcha, por lo que procedieron a interceptadlo dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios, seguidamente procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecha del short DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, luego en virtud de la incautación proceden a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como: HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ.
II
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
De conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACION N° 9700-161-PO-047- 10, de fecha 24/02/2010, cursante al folio 9 del expediente y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-0064-10, de fecha 25-03-2009, cursante al folio 36 del presente expediente, La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
JOSÉ OLIVAR y JESÚS RODRÍGUEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístico Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 24 de Febrero de 2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora publica ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, asistente técnico del acusado HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ, señaló lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por
por admisión de los hechos, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado fue detenido el día 24 de febrero de 2010, aproximadamente a la 01:30 de la tarde por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ Y JOSE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalístico sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por las inmediaciones de la avenida 01 del Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa, en poder de DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, la cual según experticia realizada por la experto NIDIA BALAGUERA, tiene un peso neto de CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS DE MARIAHUANA, es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
En virtud de la condenatoria a DOS (2) AÑOS de prisión al ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ, el mismo se hace acreedor de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, en la Fase de Ejecución, es por ello, que le impone a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Así también se decide.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (por la cantidad incautada) establece pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria CINCO AÑOS DE PRISIÒN. No obstante, en virtud que el acusado HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja en atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala y por la mímica cantidad de droga incautada, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº25.330.787, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Antonio, avenida 01, callejón 2, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas
Se impone a favor del condenado HENRY ALFREDO MARTINEZ GALINDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, en virtud de la razones de derecho señaladas up-supra.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº4
Abg. Omar Fleitas Flores
La Secretaria
Abg. Yolimar Pérez López
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