REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Analizado el escrito presentado por la abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora Publica del acusado FREDDY JOSE COLINA BURGOS, este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala los siguiente: “Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, el examen y revisión de la medida cautelar de privación de libertad que fuera decretada a mi defendido en fecha 06/11/2009, por cuanto mi defendido presenta un estado de salud delicado ya que padece de neuritis aguda a nivel del pecho y el hacinamiento que existe en el sitio de reclusión en el que se encuentra como es Comisaría General José Antonio Páez, ha empeorado su estado de salud, (…)”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido, la petición de revisión de medida debe ser fundada, observándose de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que sirvieron de base para que se decretara la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limito la defensa a señalar que su defendido se encontraba en mal estado de salud por padecer de neuritis aguda a nivel del pecho, no obstante, este Tribunal a los fines de verificar si el acusado podría recibir el tratamiento medico en las instalaciones de la Comisaría donde se encuentra actualmente, ordeno se le practicara un reconocimiento medico a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y al recibirse el informe respectivo el Médico Forense señaló lo siguiente a) No se aprecian lesiones físico externas que describir; b) No evidenciamos sintomatología que sugiera diagnosticar patología y c) Refiere dolor torácico anterior lo cual es sugerente de neuritis intercostal, lo cual pude ser tratado en su sitio de reclusorio. Así las cosas, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privación judicial de libertad y al determinarse que el acusado puede recibir su tratamiento médico dentro de las instalaciones donde se encuentra recluido, considera quien aquí decide, que no es procedente la sustitución de la medida privativa de libertad dictada contra FREDDY JOSE COLINA BURGOS, por una medida menos gravosa. Así de decide.


DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por la abogada FANNY COLMENARES GARCIA, en su carácter de Defensora Publica del acusado FREDDY JOSE COLINA BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº20.156.110, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ