REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de Defensora Privada de la acusada JORBELYS MONTERREY, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.338.814, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MILTON JOSE RODRIGUEZ ABREU, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral para resolver en relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
(…).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que según la revisión de las actas que conforman la presente causa existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (Fiscalía del Ministerio Publico, Defensa, falta de traslado de los acusados, entre otros), en el caso que nos ocupa, se evidencia del auto de apertura a juicio que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, atribuido a la acusada JORBELYS MONTERREY, cometido en perjuicio del hoy occiso MILTON JOSE RODRIGUEZ ABREU, es un delito grave por la magnitud del daño causado a la víctima y a sus familiares, por lo que, el decaimiento de la medida de coerción personal constituiría en este caso una infracción al encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, en consecuencia, y en atención a tal situación LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede decaer en beneficio de la ciudadana acusada, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

IV
DECISION

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a la acusada JORBELYS MONTERREY, titular de la Cédula de Identidad Nº20.338.814, en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara a la acusada la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de la acusada sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada.

El JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ