En el asunto Nº PP11-D-2010-000379, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, previa solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículos 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende la forma como ocurrieron los Hechos, ciertamente se evidencia que el Adolescente OMITIDA, le fue incautada un arma de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al objeto incautado, y siendo esta un arma que se encuentra excluida de las previsiones establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento, lo que hace inferir que no pueda calificarse jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, lo que significa que el hecho no es Típico, presupuestos legales estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide
|