REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000692
ASUNTO : PP11-D-2009-000692
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-22.103.528, nacido en fecha 29-09-1992, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Coromoto, Villa Araure I, Calle 05, Avenida 17, Casa Nº 387, Araure, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de ¡dentad V.-24 320.787, nacido en fecha 29-01-1993, ocupación indefinida, residencia en él Barrio La Coromoto, Villa Araure I, Calle 3,con Avenida 21, Casa 283, Araure, numero de teléfono del padre 04245330426, Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-22.104.261, nacido en fecha 15-09-1992, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Coromoto, Villa Araure I, Calle 05, Avenida 17, Casa N° 415, Araure, Estado Portuguesa, número de teléfono de la madre 04245140690, por cuanto al primero de los mencionados se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 de l Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido para el momento de los hechos en el artículo 287 del Código penal, y en lo que respecta a los dos últimos mencionados, por imputársele la presunta comisión de uno del delito AGAVILLAMIENTO, establecido para el momento de los hechos en el artículo 287 del Código penal. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto los delitos atribuidos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentran expresamente señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION
“En fecha 04 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los policiales adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa y encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por un sector de Villa Araure del Municipio Araure y cuando pasaban por la autopista Gral. José Antonio Páez, específicamente en el Puente ubicado a la altura del Barrio La Coromoto, observan a unos ciudadanos cerca de la carretera, de inmediato se trasladan hasta donde estaban los mismos y al llegar estos intentaron salir corriendo, pero fueron retenidos y le informaron que iban a hacer objeto de una revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, dentro de los bolsillo del pantalón la cantidad de seis (06) objetos metálicos puntiagudos de color azul de los llamado Migueleros; a IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, le fu4inbá dé La cantidad de seis (06) objetos metálicos puntiagudos de color azul de los llamado Migueleros; a IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, le fue incautada un arma de fuego de Fabricación Rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm, con tres capsulas calibre 44 mm, dos percutidas y una sin percutir a la persona adulta que los acompañaba identificado como DEIVIS JOSE COLMENAREZ JAIME, de de edad le fue incautada un arma fabricada rudimentaria adaptada a calibre 26 mm tipo escopeta con cuatro capsulas del mismo calibre sin percutir lo que hace sus conductas licita y típica por cuanto esto adolescentes y la persona adulta, se asocian con el objetivo de cometer delitos al ser retenido conjuntamente en el mismo sector del camino, con armas de fuego dos de ellos y los otros dos con la cantidad total de: (12) objetos puntiagudos de los conocidos como MIGUELEREOS, como se especifica en el acta policial de aprehensión, utilizados para pinchar los neumáticos de los vehículos y así cometer delitos en contra de los ocupantes y sus bienes”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal en lo que respecta al primero de los mencionados imputados, como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido para el momento de los hechos en el artículo 287 del Código penal, y en lo que respecta a los dos últimos mencionados, como constitutivo del delito de AGAVILLAMIENTO, establecido para el momento de los hechos en el artículo 287 del Código penal. Especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA:
1) La Obligación del mencionado adolescente, de no portar ningún tipo de Arma y Cartucho.
2) La Obligación del mencionado adolescente, de trabajar o estudiar.
En lo que respecta al adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA:
1) La Obligación de los mencionados adolescentes de no incurrir en hechos delictivos.
2) La Obligación de los mencionados adolescentes de trabajar o estudiar.
El plazo para el cumplimiento de las referidas obligaciones es el de seis (06) meses.
Así mismo, se les advirtió a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se les impone a los adolescentes cumplir a cabalidad; lo siguiente:
En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA:
1) La Obligación del mencionado adolescente, de no portar ningún tipo de Arma y Cartucho.
2) La Obligación del mencionado adolescente, de trabajar o estudiar.
En lo que respecta al adolescente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA:
1) La Obligación de los mencionados adolescentes de no incurrir en hechos delictivos.
2) La Obligación de los mencionados adolescentes de trabajar o estudiar.
Por último, se ordena IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó a los Adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente los adolescentes inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar de presentación periódica que recae en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ANTES IDENTIFICADOS. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de julio de 2010.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.