REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000683
ASUNTO : PP11-D-2009-000683

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de Dieciocho(18) años de edad, nacido en fecha 09-06-1992, titular de la cédula de identidad N° 21.395.946, ocupación u oficio: buhonero, residenciado en Bellas Artes la Calle Alvarado Núñez, Casa Numero 6, de color azul, cerca de Liceo los Cortijos Municipio Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono Nº 04121556761, Nombre de su madre: Melyoris Mendoza, y el su padre : Reny Nahum Valero, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En fecha 01 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de dos unidades motos, específicamente por la Avenida 5 de Diciembre del municipio Araure, cuando visualizan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se estaba montando en un vehículo MOTO MARCA PUMAX, MODELO JAGUAR, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS LD3PGK4J561596919, SERIAL MOTOR HJ162FMJ0608426, AÑO 2006. SIN PLACAS, que al percatarse de nuestra presencia mostró un actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y el procedió a realizarle la respectiva revisión de vehículos amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo del lado derecho del Jean de color azul, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS ORGÁNICOS, que según la Pruebe de Orientación practicad a la sustancia arrojo un Peso Neto: dieciséis (16) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos de presunta Marihuana, al considerar el peso arrojado de esta sustancia se reacusa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Articulo 34 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y al ser sometido la sustancia contenida dentro del envoltorio a la Experticia Botánica arrojo como resultado un Peso Neto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Artículo 34 LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del imputado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se le imponga al adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “g”, consistente en la presentación periódica cada 8 días y la constitución de fianza con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Acta de Policial de fecha 01/12/2009, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) PÉREZ HJALMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.986.977, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "El día de hoy Martes 01 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) ARANGUREN YOHANDY, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.569, AGENTE (PEP) HIDALGO ROBERT, titular de al cédula de identidad N° V-14.426.470 Y AGENTE (PEP) PERAZA WILLIAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.137.492, a bordo de dos unidades motos signadas con el numero de Móvil 5, cuando nos encontramos específicamente en la Avenida 5 de Diciembre del municipio Araure, cuando visualizamos en el prenombrado sector a un ciudadano que se estaba montada en una moto de color blanco modelo jaguar sin placas que al percatarse de nuestra presencia mostró un actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y el procedió a realizarle la respectiva revisión de vehículos amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo del lado derecho del Jean de color azul, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS ORGÁNICOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de igual forma nos percatamos que se trataba de un adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al adolescente retenido conjuntamente con la presunta droga decomisada junto con la moto que se desplazaba y la cual manifestó que la conducía hasta la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta comisaría, y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.395.946, DE FECHA DE NACIMIENTO 009/06/92, GRADO DE INSTRUCCIÓN 2DO. AÑO DE BACHILLERATO, NATURAL DE ACARIGUA, RESIDENCIADO EN LA URB. BELLAS ARTES CALLE ALVARADO NUÑEZ CASA N° 9 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, quedo identificada el vehículo moto de la siguiente manera: UNA MOTO MARCA PUMAX, MODELO JAGUAR, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS LD3PGK4J561596919, SERIAL MOTOR HJ162FMJ0608426, AÑO 2006. SIN PLACAS".

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Con el Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarle una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación del adolescente.

SEGUNDO: Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

TERCERO: Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario (PEP) Sargento Segundo Pérez Hjalmar, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTCIO) DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTAMENTE DE DROGA LA DENOMINADA MARIHUANA ".

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación”.

CUARTO: Resultado de la Prueba de Orientación suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: "...Cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético....contentivo en su interior de restos orgánicos...con un Peso Neto Dieciséis (16) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos...de presunta Marihuana.

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al Adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.

QUINTO: Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente en su carácter de suplente, por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2009-000666. Cita del acta que riela al folio sesenta (60) de la causa.

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación”.

SEXTO: Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, al imputársele la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el literal "B" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo presentarse por ante Narcóticos Anónimos, solicitud signada PP11-D-2009-0000683, así como autoriza la realización de examen Toxicológico, los informes Psiquiátrico, Psicológico y Social, la experticia Botánica de la sustancia incautada. Acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten y así mismo esta sujeto bajo las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Acta Investigación Penal de fecha 02-12-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE ELIZABETH SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, trayendo oficio Nro. 2443, de fecha 01-12-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... Es todo".

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten y así mismo esta sujeto bajo las medidas cautelares establecidas en el articulo 653 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

OCTAVO: Resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-161-549-09, suscrita por la Experto NIDIA BALAQUERA, donde arroja como resultado: "... del análisis de las Muestras signada A: CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde, ... Peso Neto: DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO".

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.

NOVENO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-2446-1144, de fecha 02-12-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, realizada a: "01-) Un Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES...".

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo en le cual se trasportaba el adolescente para el momento de su aprehensión por parte de losa funcionarios policiales actuantes”.

DÉCIMO: Reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Subdelegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de la Prueba Toxicológica, ordenada realizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual tiene un resultado infructuoso.

DÉCIMO PRIMERO: “Reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Subdelegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de los Informes Psiquiátricos, Psicológicos y Social ordenada realizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

DÉCIMO SEGUNDO: Comunicación emanada del departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carora, Estado Lara, en donde informa que con relación al Informe psiquiátrico ordenado realizar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, este NO se realizo pues les r5esulta imposible realizar experticias fuera de la jurisdicción del Estado Lara.

DÉCIMO TERCERO: Copias simples de la Factura de Compra N° 299, de fecha 25-02-2006, expedida por la empresa "MOTO IMPORT COIPAI, C.A", sobre el vehículo con las siguientes características Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426, al ciudadano YORRENNY ELIAS VALERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-19.637.265.

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo en le cual se trasportaba el adolescente para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes el cual es propiedad de su hermano YORRENNY ELIAS VALERO MENDOZA”.

DÉCIMO CUARTO: Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AEO-09, de fecha 17-12-2009, suscrita por la Dr. José Ramón Salas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano: YORRENNY ELIAS VALERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-19.637.265, de: un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426. Riela en la causa.

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo en le cual se trasportaba el adolescente para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes el cual es propiedad de su hermano YORRENNY ELIAS VALERO MENDOZA”.

DÉCIMO QUINTO: Acta de entrevista levantada al ciudadano YORRENNY ELIAS VALERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-19.637.265, quien expuso: "vengo a este despacho a solicitar me sea entregado un vehículo... y la cargaba mi hermano IDENTIDAD OMITIDA quien es menor de edad y la policía lo detuvo y se la quito".

Expresando el representante fiscal, textualmente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo en le cual se trasportaba el adolescente para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios policiales actuantes el cual es propiedad de su hermano YORRENNY ELIAS VALERO MENDOZA”.


Por su parte la Defensa Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “ Rechaza el hecho delictivo que señala el Fiscal del Ministerio público en este sentido se señala que los elementos de convicción no son suficientes para sustentar la acusación por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo importante destacar que no se realizaron las diligencias necesarias y acordadas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación para descartar la situación de consumo del adolescente; así mismo se señala que el adolescente no ha ejecutado conducta que se subsuma en el delito señalado, se invoca el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba en cuanto los mismos los exculpen del hecho atribuido. Solicito al tribunal que una vez realizado el control material y formal sobre la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. En relación a la medida cautelar y en atención a que el Ministerio público a señalado se procede a su verificación para el mantenimiento o la revocatoria de la misma, la defensa precisa que se puede verificar el régimen de presentación requerido por el Ministerio público y se podrá determinar el cumplimiento de la medidas cautelar del adolescente. Solicito por ultimo las copias del acta y de la decisión. Es todo”.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la existencia del hecho imputado en la presente audiencia, así como la participación del adolescente legal acusado en los referidos hechos, los cuales quedaron explanados en esta decisión ut supra..

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAQUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia BOTÁNICA, signada N° 9700-161-549-09, realizada a: "... del análisis de las Muestras signada A: CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde, ... Peso Neto: DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO". Expresando el representante fiscal, textualmente: “Esta Incorporación se solicita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial”.

SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento, Técnico Nro. 9700-058-2446-1144, realizado a: "01-) Un Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES... ". Expresando el representante fiscal, textualmente: “Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el vehículo en la cual se transportaba el adolescente acusado para el momento de su retención policial, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado”.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: S/2DA. (PEP) PÉREZ HJALMAR, titular de la cédula de identidad V.-7.986.977, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando el representante fiscal, textualmente: “se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba”.

SEGUNDO: Agte. (PEP) YOHANDY ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V.-18.672.569, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando el representante fiscal, textualmente: “Se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba”.

TERCERO: Agte. (PEP) HIDALGO ROBERT, titular de la cédula de identidad V.-14.426.470, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando el representante fiscal, textualmente: “Se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba”.

CUARTO: Agte. (PEP) PERAZA WILLIANS, titular de la cédula de identidad V.-18.137.492, Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Expresando el representante fiscal, textualmente: “Se se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la droga, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba”.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Expresó el representante fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1. La incorporación por su lectura de los documentos contentivos de Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AEO-09, de fecha 17-12-2009, suscrita por la Dr. José Ramón Salas, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano: YORRENNY ELIAS VALERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.-19.637.265, de: un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426. Reseñando que la mencionada prueba es licita, necesaria y pertinente pues demuestra que dicho vehículo conducido por el adolescente acusado es propiedad de su hermano.


TERCERO: CONSIDERACIONES Y DECISION RESPECTO LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OBJETADA POR LA DEFENSA.

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva, y dada la no alegación ni demostración, por parte de la representación fiscal, en este acto respecto los extremos de ley para la procedencia de la imposición de medida cautelar, establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, puesto que la representación del Ministerio Público, no alego ni demostró la acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para los testigos, a los efectos de quien decide analizare la procedencia o no de la medida cautelar conforme lo solicitado, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la petición de imposición de cautelar en el presente asunto, máxime cuando para quien decide, al analizar de oficio la procedencia o no de imposición de medida cautelar, determina ante la comparecencia del imputado a la presente audiencia, así como a las diferentes citas establecidas por el equipo técnico multidisciplinario a los efectos de que estos emitieran informe para determinar su cualidad de consumidor o no de drogas, tal como se desprende de autos de los distintos informes consignados por el referido equipo técnico, mas que conllevar a la necesidad del establecimiento de medida cautelar se concluye que el imputado de autos ha demostrado sujeción al proceso, y por otra parte, de igual forma no surgen elementos de convicción que hagan nacer la presunción de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para los testigos. En virtud de lo expuesto, no surge la convicción suficiente para dar por acreditado lo contrario, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, tal como se expreso supra, la imposición de medida cautelar, así como también el cese de la medida cautelar que recae sobre el mismo, la cual fuere impuesta con ocasión de la audiencia de presentación de detenido por cuanto la misma alcanzó la finalidad para la cual se impuso como lo fue la sujeción del mismo respecto la investigación y comparecencia a la presente audiencia preliminar.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado nuestro).


CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la notificación de la víctima de lo aquí decidido.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 días de julio de 2010.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02


Abg. SUSANA GONZALEZ DURAND
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.