REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000694
ASUNTO : PP11-D-2009-000694

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se corroboraron los datos directamente con el imputado y su representante y dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-06-1994, de dieciséis (16) años de edad, profesión u oficio: estudiante de tercer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.019.896, residenciado en el Barrio 23 de Enero casa N° 54, cerca de la Bodega que lleva por nombre Segundo. Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-455-48785, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos específicamente el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.


En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION


IDENTIDAD OMITIDA, se corroboraron los datos directamente con el imputado y su representante y dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-06-1994, de dieciséis (16) años de edad, profesión u oficio: estudiante de tercer año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.019.896, residenciado en el Barrio 23 de Enero casa N° 54, cerca de la Bodega que lleva por nombre Segundo. Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-455-48785.

“El día 05 de Diciembre de 2009, a la 09:50 horas de la mañana, los funcionarios policiales adscritos a le Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje dp seguridad a bordo de la unidad móvil numero 05, por un sector del Barrio "Bicentenaria de Páez", Acarigua Estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba por el lugar a pie y al percatarse de la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, le incautan en su poder, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca covavenca, serial 42762 y dentro de la misma una capsula del mismo calibre sin percutir, en virtud de ello los funcionarios actuantes practican la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que su conducta es ilícita y típica”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.



OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1) La obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no portar armas de fuego en general.

El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:

1) La obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no portar armas de fuego en general.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días de julio de 2010.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. SUSANA GONZÁLEZ DURAND