REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000420
ASUNTO : PP11-D-2010-000420


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ESCALONA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización La Granja, detrás del Coliseo Carl Herrera, Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad Nº V-17.004.735. Debidamente asistidos los mencionados adolescentes en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinto ABG. JOSE MARIA GABRIELA MAGO, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO ESCALONA HERNANDEZ, señalando: “El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Julio de 2010, mediante notificación procedente de la Zona Policial N° III de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa a los adolescentes antes identificados, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

Acta Policial, de fecha 02-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) SERGIO RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial Nº III de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 02 de Julio del año en curso y siendo aproximadamente las 01:35 de la tarde, cumpliendo instrucciones de la superioridad, me encontraba en labores de patrullaje por la zona de la comunidad rural de Choro Gonzalero, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) HERRERA MIGUEL, AGENTE (PEP) YEPEZ LEONCIO, AGENTE (PEP) ALVAREZ JOSE y AGENTE (PEP) ACACIO HENRY integrantes de la móvil 01 motos N° 13, 11 y 20, cuando íbamos por la salida de dicha comunidad rural, visualizamos a cuatro ciudadanos quienes en parejas, llevaban sobre sus hombros partes mecánicas, que a la vista se podía distinguir que eran unos cardanes de vehículos y una llave de cruz, nos detuvimos dándoles la voz de alto quienes hicieron caso omiso dándole una vez mas la voz de alto a lo que acataron la orden en esta oportunidad, de inmediato procedimos a practicarles una revisión de persona apegado al articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, le preguntamos la procedencia de esos objetos mecánicos, a lo que respondieron que pertenecían a un camión que estaba accidentado mas adelante, a la vez que manifestaron que eran adolescentes y no portaban ningún tipo de documentos que lo demuestren, ahí le solicitamos la colaboración a un ciudadano que iba pasando en ese momento por la vía, quien conducía un camión 350, le pedimos la colaboración para llevar tanto a los adolescentes como a las piezas mecánicas para la sede, a lo que el ciudadano nos informa que si puede prestar esa colaboración siempre y cuando no lo involucráramos en dicho procedimiento, montamos a los adolescentes y las piezas mecánicas en el vehiculo cuando veníamos a la altura del puente de leña, vía Píritu, nos hace señas un ciudadano nos detuvimos y al ver que había tenido un accidente le preguntamos si su vehiculo había sido despojado de partes mecánicas a lo que respondió afirmativamente, a la vez que señalaba a los ciudadanos diciendo que esos eran los que leo acababan de sustraer partes de su vehículo y que deseaba formular la respectiva denuncia, en ese momento pedimos que se presentara de inmediato a la comisaría para que formule la denuncia, mientras nosotros trasladábamos a los adolescentes al igual que las partes mecánicas para el comando, para seguir con el proceso, una vez en la sede los adolescentes quedaron de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-25.163.621, de 17 años de edad... IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-20.812.605, de 17 años de edad... IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Manifestó no saber, de 16 años de edad ... IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-26.442.750, de 17 años de edad...quienes son naturales de Píritu, todos residenciados en la comunidad rural Choro Gonzalero, calle principal… procedimos a llamar al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, para informarle sobre el procedimiento realizado.. .dejamos a la orden del departamento de investigaciones tanto los adolescentes aprehendidos como las piezas del vehiculo recuperado”.

Acta de Denuncia de fecha 02-07-2010, interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO ESCALONA HERNANDEZ, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Mas o menos como a la 01:00 de la tarde, estaba en el sitio donde tuve un accidente con mi camión, allí se presentaron cuatro ciudadanos, quienes procedieron a sustraer del vehiculo, una de sus piezas (el cardan), también se llevaron una llave de cruz, y un repuesto de la caja de velocidades, esto lo hicieron a pesar de que les informe que yo era el propietario del vehiculo, a lo que estas personas me respondieron que no les importaba que si me metía arremeterían contra mi persona, yo como estaba un poco mal físicamente debido al accidente que había tenido no podía hacer mas nada, estas personas se fueron luego de haberse apoderado de los repuestos que le informe anteriormente, y tomaron rumbo hacia el caserío que estaba cerca de la vía, luego como diez minutos después de haberse ido los ciudadanos que se robaron mis piezas, llegaron unos funcionarios de la policía en motos, con las personas que se habían llevado las piezas del vehículo, me preguntaron si había sido despojado de alguna parte mecánica del vehículo, a lo que respondí que si identificando a quienes fueron detenidos por la comisión policial y yo les manifesté que colocaría la denuncia para el proceso”.

Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Récipes médicos, suscritos por la médico de guardia de la emergencia del Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las condiciones físicas de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-07-10, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario AGENTE (PEP) SERGIO RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial N° III de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del mencionado organismo, correspondientes a: “DOS (02) CARDANES, UNO DE APROXIMADAMENTE 1,78 METROS DE LARGO, EL SEGUNDO DE APROXIMADAMENTE 2,37 METROS, UNA LLAVE DE CRUZ, DE HIERRO VISIBLEMENTE OXIDADA CON SUS RESPECTIVAS MEDIDAS, UN (01) ALICATE DE PREIÓN MARCA VISIBLE VISEGRIP COLOR CROMADO”.

Asimismo, solicitó se califique la flagrancia por estar demostrados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y seguidamente expresó y solicitó textualmente, lo siguiente: “En atención al delito precalificado el Ministerio Publico solicita a fines de asegurar la sujeción de los adolescentes imputados al proceso se les imponga como Medida Cautelar la establecida en el LiteraI “C” del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en donde se les imponga la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que designe y de esta manera garantizar su sujeción al proceso penal que se le sigue. Garantizando de esta manera el fin último del proceso como lo es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye a los mencionados adolescentes, asi como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, si así se demostrare a través de un debido Proceso, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “ Rechazo la imputación que por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Javier Antonio Escalona Hernández, ha realizado el Ministerio Publico en contra de los jóvenes, además no existen suficientes elementos de convicción en esta etapa de investigación incipientes que los individualicen como los autores del hecho punible que se les atribuye, en atención a ello es acertada la solicitud de Ministerio Publico en el sentido de no requerir el procedimiento breve sino el ordinario para realizar todas las diligencias necesarias que se requieren para el esclarecimiento del hecho. Ahora bien en relación a la medida cautelar solicitada, la defensa considera que la investigación puede realizarse sin tener que imponer cautela a los jóvenes, precisando que los adolescentes tienen contención familiar y no han estado sometidos a ningún otro proceso penal, además que ejercen una actividad laboral aun cuando por la premura del caso no se puede acreditar ello con una constancia, asimismo precisamos la dirección en donde pueden ser ubicados, de tal manera que los adolescentes pueden sujetarse al proceso sin que requiera la imposición de una cautelar y finalmente solicito se me otorgue copia del acta y la decisión”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, establecido en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados participaron en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar tanto la sospecha de la existencia de ese hecho, así como la sospecha respecto la participación de los referidos adolescentes el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, puesto que los mismos son aprehendidos -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción - el día 02-07-2010, a las 01:35 horas de la tarde, a la altura de la salida del Caserío “Choro Gonzalero de Píritu, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° III de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, a poco de haberse cometido el hecho en contra del ciudadano Javier Antonio Escalona Hernández, en poder de las piezas sustraídas del vehiculo automotor, clase camión, mencionadas por el representante del Ministerio Público como propiedad de la referida víctima, y cuyo vehiculo automotor se encontraba accidentado en la carretera nacional, cercano al puente de Quebrada Leña, vía Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constatándose del acta policial ofrecida como elemento de convicción que dichos adolescente son señalados los por el ciudadano Javier Antonio Escalona Hernández como las personas que sustrajeron las piezas del vehiculo de su propiedad. Declarándose en consecuencia, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:



El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.


El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva, y dada la no demostración en este acto respecto los extremos de ley para la procedencia de la imposición de medida cautelar, establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, puesto que la representación del Ministerio Público, no alego presunción de evasión ni mucho menos demostró circunstancia de hecho que se encuadrare en la dicha presunción, a los efectos de quien decide analizare la procedencia o no de la medida cautelar de presentación periódica peticionada, es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la petición de imposición de cautelar en el presente asunto.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado nuestro).


No obstante lo anterior, en razón de encontrarse el juez facultado conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de decretar de oficio las medidas cautelares que considere procedente en razón de estar llenos los extremos de ley, los cuales en materia de adolescentes, en el estado procesal en el cual nos encontramos como lo es la etapa de investigación no son mas que los mismos extremos que hacen procedente la Detención preventiva, tal como se desprende del encabezado de la mencionada norma, es por lo que en el presente caso, estimado que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a las circunstancias de que todos los imputados de autos no estudian, no cuentan con un empleo fijo ni es evidente que efectivamente laboren, el domicilio que indican a esta autoridad no es preciso, no señalan otra dirección exacta o número telefónico personal o familiar a los efectos de notificarles o convocarles a actos que sean requeridos en esta etapa del proceso, no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales impone a los imputados de autos la medida cautelar de presentación periódica, consistente en la obligación de los adolescentes imputados de cada veinte (20) días por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina lo siguiente:1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Desvalijamiento de Vehículo, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 4.- Se declara sin lugar la petición de imposición de cautelar efectuada por la representación fiscal en el presente asunto, en virtud de no fundamentar ni acreditar la procedencia de la misma. 5.- Se impone de oficio a los mencionados imputados, la medida cautelar de presentación periódica cada veinte (20) días por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses. 6.- Se cuerda la libertad de los referidos imputados, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias acompañados de sus representantes legales. Por último se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de julio de 2010
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA LEAL

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.