REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614
ASUNTO : PP11-D-2009-000614
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR: Abg. RICARDO ROJAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: STALIN RAFAEL YEPEZ GARCIA (OCCISO) Y OTROS
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA LAS PERSONAS
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: REVISION DE MEDIDA
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de Julio de 2.010, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el N° PP11-D-2009-000614, donde aparece como Acusado el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY convocada conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a solicitud del Defensor Privado Abg. Ricardo Rojas, todo lo cual, con el objeto de efectuar la REVISION de la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, e impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Abril de 2.010, consistente en el internamiento del adolescente ya identificado en la Casa de Formación Acarigua I de esta ciudad Acarigua Estado Portuguesa, solicitando la Defensa Privada textualmente lo siguiente: le sea acordada “una Medida cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar la integridad física de mi defendido”.
Este Tribunal a los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ratifico la solicitud de la revisión de la medida, que consiste en “…es el caso que mi defendido continua presentando trastornos graves en su salud física que no le permiten integrarse normalmente a las actividades programadas en el centro de atención inicial donde se encuentra cumpliendo con una medida cautelar de privación de libertad, según se desprende del informe médico forense practicado el 1° de Julio del año en curso y solicitado por esta defensa. Dicha Patología Médica evidencia múltiples afecciones tales como infección respiratoria con Mononucleosis y un fuerte cuadro alérgico que de conformidad con el informe médico forense que consta en esta causa penal suscrito por el Dr. Orlando Peñalosa experto profesional de la medicatura forense recomienda mantenerlo en un area acorde a su situación por ser una enfermedad infectocontagiosa, razones éstas que conllevan a solicitar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria…”
Seguidamente se impuso al ciudadano OMITIDO POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso entre otras cosas que efectivamente tiene varias semanas con síntomas de quebrantamiento de salud, que ha sido llevado en varias oportunidades al médico y que solicitaba que se cambiara la medida para ser cumplida en su casa para que sea su mamá quien lo atienda, informándole asimismo al Tribunal que tiene ocho meses privado de libertad en el centro de internamiento.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quién manifestó entre otras cosas que de informe recibido y que consigna en este mismo acto, de la Directora de la Casa de Formación Acarigua I, centro de internamiento donde permanece el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY se desprende que no se tiene certeza de que el joven acusado tenga alguna enfermedad contagiosa así como que hasta los momentos no se ha presentado ningún joven interno con dichos síntomas, razón por la cual se opone al cambio de medida solicitada por el Defensor Privado del citado adolescente.
En tal virtud, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Que en este mismo orden, el artículo 46 Ejusdem, establece: “…El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…”
Asimismo el artículo 43 Ejusdem, señala: “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
Por otra parte, el artículo 83 Ejusdem, preceptúa: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Siendo el mencionado artículo 83 desarrollado en la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 41 en los siguientes términos: “…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niñas, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental…”
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Excepcionalidad de la Privación de Libertad…La Prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
Planteadas así las cosas, en el presente caso, este Tribunal considera en virtud de que la petición obedece a la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud que le asiste a cualquier adolescente, siendo en el presente caso el acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY y el cual es un derecho humano, aunado al hecho del documento que reposa en autos, esto es el informe del Médico Forense que indica el diagnostico realizado al joven acusado el cual es una enfermedad contagiosa como es la Mononucleosis, siendo corroborado por el informe presentado por la Directora del centro de Internamiento T.S.U. Omaira Paredes, quien indica que el joven ha presentado problemas de salud, y aún cuando indica que hasta la presente fecha no tiene ningún soporte que afirme que el joven presenta afección llamada Mononucleosis así como que ningún adolescente ha presentado síntomas de dicha enfermedad, no es menos cierto que deben tomarse las previsiones necesarias en atención a que es un centro donde permanecen varios adolescentes recluidos así como considera este Tribunal que el Informe Médico presentado por este funcionario público tiene toda la credibilidad para quien aquí decide, asimismo es importante destacar que es un hecho notorio que los centros de reclusión con los que cuenta el Estado Portuguesa no se encuentran dotados de las condiciones necesarias para garantizar de forma efectiva el tratamiento médico que pudieran necesitar el adolescente en cuestión a los fines de restablecer su salud en consecuencia, ACUERDA procedente SUSTITUIR la medida de Prisión Preventiva por el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio, con Apostamiento Policial, indicando asimismo el Tribunal que el mencionado adolescente tiene pendiente la celebración del Juicio Oral y Privado que se le sigue por este Tribunal de Juicio, por lo que el mismo deberá ser trasladado a la orden de este Tribunal a la siguiente dirección: Caserío Montañuela Calle Principal Vía Sabana Larga Calle Los Chaguaramos Casa N° 21968, en la cual reside siendo sus representantes legales los ciudadanos Alberto José Mendoza Orellana y Alida Marlene Alvarado Colmenarez.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el derecho a salud que asiste al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY antes identificado, conforme lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 26, ACUERDA, conforme a lo establecido en los artículos 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUSTITUIR la medida cautelar de Prisión Preventiva que recae contra el mencionado adolescente, por el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio, con Apostamiento Policial, a la orden de este Tribunal de Juicio.
En consecuencia, se acuerda de manera inmediata el traslado del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY en la siguiente dirección: Caserío Montañuela Calle Principal Vía Sabana Larga Calle Los Chaguaramos Casa N° 21968, en la cual reside siendo sus representantes legales los ciudadanos Alberto José Mendoza Orellana y Alida Marlene Alvarado Colmenarez, donde deberá permanecer detenido. Dicho traslado se efectuará a través de la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deberá asignar a un efectivo policial, a los efectos del cumplimiento del apostamiento policial aquí acordado. Se ordena notificar a los representantes legales, a los fines de hacer de su conocimiento que deberá garantizar las condiciones necesarias para que el funcionario policial asignado pueda efectuar la orden encomendada.
Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veinte (20) días de Julio de 2010.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE JUICIO ABG. NELSON BALDALLO
SECRETARIO
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