REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000422
ASUNTO : PP11-D-2009-000422
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: ABSOLUTORIA
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 08 de julio de 2010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO. Estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Sirley Barrios; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a la Victima, Expertos y Testigos a través de la fuerza publica.
Reiniciado el día 19 de Julio de 2010, ese día no comparecieron los órganos de prueba requeridos por el Tribunal a través de mandato de conducción, solicitando el Representante del Ministerio Público, en atención a que no constaba en el expediente las resultas de las boletas libradas a la victima, expertos y testigos, que el Tribunal aplazara la continuación del juicio, por lo que se ACORDO el APLAZAMIENTO para el día 20 de Julio a las 10:30 de la mañana. Siendo las 10:30 del día 20 de julio de 2010, se reinicio el juicio, evidenciándose nuevamente que no constaba en la causa la información requerida de la Comisaría de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure sobre la comparecencia de la victima Pedro José Sánchez Almao y de los funcionarios policiales así como tampoco la respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionado con la comparencia de los Expertos citados. En este acto el Representante del Ministerio Público solicito al tribunal que se aplace el Juicio Oral y Privado conforme al último aparte del artículo 336. Seguidamente la Defensora Pública señalo que se oponía al aplazamiento, argumentando las razones de su petición. En atención a lo peticionado por las partes, el Tribunal ACORDO el Aplazamiento del juicio para el mismo día de hoy 20 de Julio de 2.010 a las 11:30 a.m. conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo las 12:00 del medio día del día 20 de Julio de 2.010, luego de un lapso de espera, se continúo con el presente juicio. El tribunal vista la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en atención a la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, prescindía de dichos medios de pruebas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se pronuncio en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales y continuar con los demás medios probatorios. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular S/N de fecha 03/08/2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ ALMAO, acababa de bajarse de un vehículo Taxi al frente de su residencia, ubicada en el sector 1, casa N° 7, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando de manera repentina es sorprendido por dos ciudadanos quienes lo apuntan con una arma de fuego, le dicen que les entregue la cartera la cual contenía 500 Bs.F, de lo cual se apoderan para luego huir del lugar. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Comisaría GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, quienes realizaban labores de patrullaje logran la retención efectiva del ciudadano DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, mayor de edad, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como recuperar lo robado descrito de la manera siguiente: Una Cartera de Color Negro, Confeccionado en Semicuero, completamente vacía y con una serie de papeles propiedad del agraviado y la incautación del arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera de color marrón, calibre 12 mm con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, utilizada en la comisión del delito.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado les sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de DOS (2) AÑOS.
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Así las cosas el Fiscal afirmó los siguientes hechos:
a.) Que en fecha 02 de Agosto de 2.009, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ ALMAO, se bajaba de un vehiculo taxi, frente a su residencia ubicada en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, es sorprendido por dos ciudadanos quienes le apuntan con un arma de fuego obligándolo a entregarles sus pertenencias, entre ellas la cantidad de 500 Bs. F. para posteriormente darse a la fuga dichos ciudadanos.
b.) Que en la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, quienes realizaban un patrullaje policial por la zona donde ocurren los hechos, logran la detención de dos ciudadanos, identificándolos como Daniel Alberto Hernández Hurtado, mayor de edad, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como lograron recuperar objetos pertenecientes a la victima y la incautación de un arma de fuego la cual fue la utilizada para la comisión del delito.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios manifestó entre otras cosas: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, esta defensa rechaza que el mencionado adolescente haya participado en la comisión de este delito. En cuanto a los medios de prueba solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido y con esto establecer la inocencia de mi defendido.... Es todo.”
Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que rechaza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, haya participado en la comisión de este delito.
b.) Que en cuanto a los medios de prueba solicitaba que se recepcionaran, para así demostrar con su incorporación la no responsabilidad del adolescente acusado y con ello establecer su inocencia.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio, por su lectura a la Inspección Ocular signada S/N de fecha 03/08/2009 realizada al sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios Sector 1 Vereda 1 frente a la casa N° 7 Acarigua Estado Portuguesa y suscrita por los funcionarios Javier Pérez y Gustavo Ramos, a los fines de fijar el sitio del suceso, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto (Encargado) del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “ El Ministerio Público en virtud de que en la presente causa no se pudo demostrar la existencia del hecho y la participación del adolescente, de conformidad con el artículo 602 literales “B” por no haber prueba de la existencia del hecho y el literal “E” de no haber prueba de su participación, solicito en este acto se dicte sentencia absolutoria…”
La Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “…” Siendo la oportunidad procesal para las conclusiones y siendo que se dicto auto de enjuiciamiento en contra del adolescente por el delito de robo agravado y el Ministerio Público promovió para demostrar la responsabilidad penal del adolescente cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en el correspondiente auto de apertura a juicio, ahora bien, al presente debate, no comparecieron ni los expertos ni los funcionarios policiales actuantes ni la victima testigo en el presente caso. Así mismo se incorporó solo como medio probatorio la inspección ocular sin numero de fecha 03-08-2009, y concluido como ha quedado el debate probatorio debemos precisar que el Ministerio Público no demostró ni la existencia del hecho ni la responsabilidad penal del adolescente siendo la segunda una consecuencia lógica de no haber probado la existencia del hecho, por lo que la sentencia que se debe dictar es la de absolutoria y sea dictada de conformidad a los previsto en el artículo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los literales “B” por no haber prueba de la existencia del hecho y el literal “E” de no haber prueba de su participación... Es todo.”
Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la victima como los expertos así como los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas, tal como lo establece el artículo 357 en su único aparte, continuando con el juicio.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1.- Que en efecto ocurrió el delito de Robo Agravado.
2.- Que en ese hecho participo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima el ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO,
Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ ALMAO,
Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, es decir la existencia cierta de un hecho ilícito, como es el robo de un vehiculo, través de la misma victima así como de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento y de los expertos promovidos para deponer y ratificar sobre las experticias practicadas, en virtud de su incomparecencia, aún cuando el Tribunal ordeno el mandato de conducción, al igual que la responsabilidad del adolescente acusado ya que el testimonio de la victima, de los expertos y de los funcionarios policiales actuantes como agentes aprehensores, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que, ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Igualmente este Tribunal acordó notificar a la victima de la presente decisión así como oficiar a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificarle que el arma incautada en este procedimiento y la cual esta a la disposición de este Tribunal, a partir de la presente fecha estará a la orden de dicho despacho fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Sánchez Almao.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 20 de Julio de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.
ABG. NELSON BALDALLO
SECRETARIO
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