REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000614
ASUNTO : PP11-D-2009-000614

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. NELSON BALDALLO


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORES: Abg. PATRICIA FIDHEL
Abg. MIGUEL ALVARADO PIÑA

ACUSADOS: OMITIDO POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: STANLYN YEPEZ GARCIA (OCCISO) y OTROS

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SUSTITUCION DE MEDIDA





Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 27 de Julio de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° PP11-D-2009-000614, donde aparecen como acusados los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, convocada conforme lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 ejusdem, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de CESAR la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta a los identificados acusados.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los acusados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel: “solicito el CESE de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los adolescentes, , manifestando que conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, han transcurrido tres meses desde que se decreto la Prisión Preventiva a los referidos adolescentes acusados que sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, por lo cual solicita a este Tribunal haga cesar dicha Prisión Preventiva y en su lugar se imponga una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem.… es todo…” .

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Alvarado Piña, manifestando que : expuso “La norma contenida en el parágrafo segundo del articulo 581, establece que la prisión preventiva no podrá excederse de tres meses y si el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria el juez hará cesar la medida y sustituirá por una medida cautelar.conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, han transcurrido tres meses desde que se decreto la Prisión Preventiva a los referidos adolescentes sin que haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, por lo cual solicita a este Tribunal haga cesar dicha Prisión Preventiva y en su lugar se imponga una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem.… es todo…” .


De seguida se impuso a los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra para lo cual expusieron cada uno por separado:” No desear declarar… es todo…”.

El Representante del Ministerio Público expuso entre otras cosas que ciertamente la norma prevista en el artículo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara en cuanto a que la medida de Prisión Preventiva no podrá exceder el lapso de tres meses y siendo que hasta la fecha del día de hoy no se ha iniciado el juicio, es procedente el cambio de medida, por lo que no se oponía a dicho cambio de medida, sugiriendo al Tribunal la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Especial que rige la materia.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

En efecto en fecha 27 de Abril de 2.010, el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Jueza Titular Abg. Carmen Xiomara Bellera, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra de los referidos adolescentes por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado ocurrido en el curso de la ejecución de un Robo Agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA (occiso); así como el delito de Lesiones Intencionales Calificadas de Mediana Gravedad establecido en el articulo 413 y 418 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO. FUENTEZ LAFFUNT FRANK y MORELBA DEL CARMEN UMBRIA, cometiendo ambos delitos en aplicación del articulo 424 del Código Penal; así como un delito Contra el Orden Publico, específicamente el delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida hasta el día 27 de Julio de 2010 han transcurrido TRES (3) MESES sin que se haya concluido el respectivo juicio.

En tal sentido del análisis de la norma invocada por la Defensa, esto es, del contenido del artículo 581 ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio SUSTITUIR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, ya que dado el Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad no le es imputable en este caso a los adolescentes acusados el que no se haya celebrado el respectivo juicio. En consecuencia, se hace procedente revisar la solicitud planteada.
Cumplidos los presupuestos legales, esta Juzgadora considera que los delitos imputados, especialmente el delito de Homicidio Calificado el cual en el presente caso tiene como agravante que ocurre en el curso de la ejecución de un Robo Agravado, establecido en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ha sido considerado por el legislador como uno de los más graves, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en los mismos, de la medida de Privación de Libertad, lo cual debe conjugarse con el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso ya que no se demostró durante las etapas anteriores del proceso que los adolescentes se encontraren estudiando o trabajando, circunstancias éstas que conllevan a determinar la posible evasión del proceso.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora y en aras de las garantías procesales y legales que le asisten a los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su persona y en su lugar se les imponga la Medida Cautelar prevista en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, esto es la Detención en el propio domicilio de cada uno de los adolescentes acusados, la cual se cumplirá con la vigilancia de la Comisaría correspondiente, realizando Patrullaje Diario la cual deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en efecto, en la presente audiencia este Tribunal acordó el CESE de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por cuanto la misma es procedente, tal como se afirmo, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, imponiendo la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA que sustituye la medida de Prisión Preventiva, quedando en consecuencia los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, sujetos a esta medida cautelar menos gravosa, por lo que esta pendiente la celebración del Juicio Oral Privado, el cual tiene fijado fecha para el día 18 de Agosto de 2.010 a las 10:00 a.m.; de tal manera que esta Juzgadora ACUERDA el traslado desde esta misma Sala de Audiencias de los adolescentes ya identificados a sus respectivos domicilios, a la orden de este Tribunal de Juicio, indicando a tales efectos que el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, quien no compareció a la presente audiencia en virtud de que no fue trasladado desde su domicilio, sitio en cual cumple con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria la cual fue otorgada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2.010, por razones de salud, este Tribunal acuerda notificarle de la presente decisión, ratificándole la Medida Cautelar ya impuesta iniciándose el cumplimiento de la citada medida cautelar de manera inmediata, ordenando se le notifique de lo aquí decidido a las victimas . Se acuerda librar lo pertinente.



DISPOSITIVA


En consecuencia, en fuerza de las anteriores motivaciones, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECRETA, conforme a lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. el CESE de la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra de los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY y en consecuencia se les SUSTITUYE por la Medida Cautelar prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 581 ejusdem; en consecuencia se ORDENO el traslado de los mencionados adolescentes a sus respectivos domicilios a los fines de cumplir con la medida cautelar acordada, a la orden de este Tribunal de Juicio. Se acordó notificar a las victimas de la presente decisión. Líbrese lo pertinente.



LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ

EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO