REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000015
ASUNTO : PY11-P-2008-000015

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ROMER ACOSTA LINAREZ

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y REVISION










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000015
ASUNTO : PY11-P-2008-000015


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PY11-P-2008-000015, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado de asistir a recibir orientación y Supervisión de parte del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal y de esta manera constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que la ordena.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

No se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente notificada para la celebración de esta audiencia por lo que este Tribunal a fin de garantizar el derecho que tiene el sancionado de ser oido en esta etapa de la ejecución de la sentencia y a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y de ejercer el control y ejecución de la sanción procede a la celebración de la audiencia oral y privada convocada.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: ““yo fui a todas las citas del psicólogo la ultima fue en noviembre, me recuerdo que la psicólogo me dijo que ya no tenia que ir mas a las citas que hablara con mi defensora y no la conseguí, y como estaba haciendo la diligencias para entrar en la escuela de la Guardia Nacional y como quede, me fue y comencé en la Guardia Nacional el 16 de Enero de 2010, yo quiero cumplir con la medida de libertad pero en la Escuela no me dejan salir mucho, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez oído lo manifestado por mi defendido, en el cual manifestó que se encuentra estudiando en la escuela de la Guardia Nacional y que no le dan muchos permisos, por lo que hace imposible seguir cumpliendo con la medida de libertad asistida, en este acto solicito le sea modificada la sanción por una de reglas de conducta sugiriendo que sea cumplida donde se encuentra estudiando en la escuela de la Guardia Nacional, consignando en este acto copias del permiso que le dieron en esta oportunidad y copia del credencial que acredita que es estudiante de la Guardia Nacional para lo cual muestro en su original a efecto videndi, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente sancionado, quien expuso: “agradecida por darle oportunidad al joven, de verdad fueron momentos difíciles en el pasado y gracias a dios el ya agarro el camino que siempre tuvo que tomar para que sea un hombre de bien, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.
Que el Juez de ejecución como garantista en el proceso, debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, ha manifestado la imposibilidad que tiene de continuar cumpliendo con la sanción de Libertad Asistida que le fuere impuesta, por cuanto ingreso a estudiar en la Escuela de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y actualmente se encuentra allí estudiando y la graduación se tiene prevista para el mes de Enero del próximo año, así mismo este Tribunal observa que la Defensa Pública Especializada ha consignado para ser agregados a los autos, copia simple de constancia de Permiso y copia simple de carnet estudiantil, acompañado de sus originales a efectos videndi a fin de certificar la autenticidad de las copias simples, donde se hace constar que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es alumno en la escuela de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quien decide toma en cuenta la expresión voluntaria del adolescente sancionado de continuar cumpliendo con la medida, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revisar la medida de Libertad Asistida y sustituir la misma por la medida de Reglas de Conducta que sea a través del desarrollo de una actividad estudiantil y de moderar la conducta del mismo imponiendo esta medida, que el adolescente logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la sustitución de la medida de Libertad Asistida por Reglas de Conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios y la prohibición de cometer nuevos hechos punibles, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción que le fuere impuesta.
A los fines de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida, el sancionado deberá consignar constancia de estudios o de permiso cada cuatro (04) meses.
En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de desarrollar una actividad laboral puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de Libertad Asistida, por la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de continuar estudios en la Escuela de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la prohibición de cometer nuevos hechos punibles, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, primero (01) del mes de Julio del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.