REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000030
ASUNTO : PV11-D-2009-000030
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: MODIFICACION DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2009-000030
ASUNTO : PV11-D-2009-000030
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Trece (13) de Julio de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PV11-D-2009-000030, donde aparece como sancionado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al mencionado adolescente, en fecha 22-06-2009, consistente, en la obligación de continuar rehabilitación por ante la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, ubicado en el Estado Barinas, que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “esta defensa especializada ratifica el contenido del escrito presentado, donde se solicita sea sustituida la medida de reglas de conducta consistente en la obligación del adolescente en acudir a un centro de rehabilitación por la medida de reglas de conducta consistente en la obligación del adolescente en ejercer una actividad laboral tal como consta en la constancia de trabajo consignada al expediente, todo esto conforme a lo establecido en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “yo estaba cumpliendo con mi rehabilitación y hoy en día me siento rehabilitado, por eso decidí trabajar ya que con ese trabajo es mi único medio de sustento, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto encargado del Ministerio Público, quien expuso: “manifestó no oponerse en lo solicitado por la defensa en virtud de que una de las formas de que el adolescente se rehabilite y sea incorporado nuevamente a la sociedad es ejerciendo una actividad laboral, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las sanciones aplicables cuando se compruebe la participación del adolescente en un hecho punible y se declare su responsabilidad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así mismo establece que las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por la cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, podemos reafirmarlo y se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que revisada y analizada como ha sido la causa penal que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que dicho sancionado ingresa en la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, en fecha 02-02-2009, es impuesto de la sanción en fecha 22-06-2009, evidenciandose que el mencionado sancionado antes de ser impuesto de la sanción ya había comenzado su rehabilitación y en fecha 13-07-2009, ingresa a recibir tratamiento de rehabilitación en el Centro Granja Oasis II, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Así mismo oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar que efectivamente el sancionado de autos se encuentra realizando una actividad laboral, así como la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación del adolescente sancionado de continuar rehabilitación por ante la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, ubicado en el Estado Barinas, por la obligación de prestar el servicio Militar por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida, puesto que la realización de una actividad laboral comporta la formación integral del individuo, aunado a que dicha formación lleva implícito el fortalecimiento de los valores morales que todo ciudadano debe poseer, por lo que dicho sancionado deberá consignar constancia nuevamente en el plazo de treinta (30) días por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta.
En este mismo orden, se explicó al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de trabajar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de de continuar rehabilitación por ante la Fundación Hogares Verdaderamente Libres, ubicado en el Estado Barinas, por la obligación de trabajar, por el lapso de tiempo que le resta para culminar su sanción, debiendo consignar constancia de trabajo nuevamente en el plazo de treinta (30) días. Notifíquese, regístrese, publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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