REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003216
ASUNTO : PP11-P-2009-003216
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SILVIA LUGO
SANCIONADOS: SE OMITE IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS
VICTIMAS: ROSSIANNYS MAYLING TORIN RODRIGUEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ MOREY Y ANA ROSA RODRIGUEZ DE TORREALBA
DECISION: IMPOSICION DE SANCION AMONESTACION Y CESE SANCION






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003216
ASUNTO : PP11-P-2009-003216
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figuran como sancionados los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS, con el objeto de imponerlos de la sanción que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de Mayo de 2010, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quienes fueren condenados por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSSIANNYS MAYLING TORIN RODRIGUEZ; JOSE RAMON RODRIGUEZ MOREY, y ANA ROSA RODRIGUEZ DE TORREALBA, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad de imponerlo de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS, correspondiente a la Sanción de Amonestación, previstas en el 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: “Mis representados ya admitieron su responsabilidad y estamos en la espera de la imposición de la sanción, es todo”.
Seguidamente se les explico de manera individual a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS de los derechos que les asisten y los impuso, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, respondiendo cada uno de ellos que NO deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que le asisten a los mencionados adolescentes, se les informó respecto a el derecho a ser oídos en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se le cede el derecho de palabra a cada uno de ellos, quienes manifestaron de manera individual, voluntaria y expresa : No tener nada que decir, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto los adolescentes sancionados deben entender la ilicitud de su acto, así como también que la conducta desplegada por cada uno de ellos es reprochable y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se han preparado en forma integral para construir un futuro plausible. Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla estos jóvenes sancionados a los fines de su proyección de vida como mejores ciudadanos, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente impone a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS, de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 Ejusdem, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, a cada uno de los mencionados adolescentes, en lo que respecta a la conducta que deben desplegar los mismos, como sujetos de derechos y de obligaciones que son, para que en lo sucesivo no vuelvan a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser cada uno de ellos, titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales deben de manera cabal cumplir. Se les informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de sus conductas, por cuanto las mismas en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuestos como fueren los adolescentes de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN que le fuere impuesta a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS, antes identificados, en consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA de los mismos. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto una vez que conste en autos las resultas de la notificación que se ordena efectuar a la representación del Ministerio Público, a las victimas y los .Representantes Legales de los adolescentes sancionados. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.