REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000405
ASUNTO : PP11-D-2009-000405
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADOS: SE OMITE IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS
VICTIMA: NAYIBE COROMOTO CASSU BRITO
DECISION: IMPOSICION DE SANCION AMONESTACION Y CESE SANCION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000405
ASUNTO : PP11-D-2009-000405
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figuran como sancionados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE AMBOS SANCIONADOS, con el objeto de imponer a los mencionados adolescentes de la sanción que les fuere dictada por el tribunal de Control Nº 01, de este Sistema Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de Junio de 2010, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quienes fueren condenados por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASSU BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.038, residenciado en el Barrio la Constituyente, calle 10 con avenida 8, casa N 93, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad imponer formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE AMBOS SANCIONADOS de la sanción que les fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiente a la Sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó:“ “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada a mis representados IDENTIDAD OMITIDA DE AMBOS SANCIONADOS por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Amonestación. De igual forma solicito se decrete el cese de la sanción y una vez transcurrido el lapso de la ley la causa sea remitido al archivo definitivo. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se les explico a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE AMBOS SANCIONADOS los derechos que les asisten e impuso a los mencionados adolescentes, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, respondiendo de manera voluntaria, individual libre y expresa los mencionados adolescentes que NO deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que les asisten a los mencionados adolescentes, se les informó respecto al derecho a ser oídos en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se les cede el derecho de palabra, quienes manifestaron: “No tener nada que decir, es todo”.
Acto seguido conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, quien manifestó:”No tengo nada que decir.”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante legal de los adolescentes sancionados, ciudadana NATABIB MARGIORY CASSU BRITO, quien manifestó:”No tengo nada que decir.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible. Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE AMBOS SANCIONADOS, de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículos 623 Ejesdem, en tal sentido se les hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que deben desplegar los adolescentes sancionados, como sujetos de derechos que son y de obligaciones, para que en lo sucesivo no vuelvan a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titulares de derechos son de igual forma titulares de deberes, los cuales deben de manera cabal cumplir. Se les informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de sus conductas, por cuanto las mismas en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fueren los adolescentes de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, conforme lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN que le fuere impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE AMBOS SANCIONADOS, antes identificados, en consecuencia se declara la LIBERTAD PLENA de los mismos, en relación a esta causa. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto una vez que conste en autos las resultas de la notificación que se ordena efectuar a la Representación del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden de este Tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo sanción Privativa de Libertad, a la orden de este Tribunal, en la causa signada bajo el Sistema Juris2000 con el N°PP11-D-2009-000512. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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