REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000021
ASUNTO : PY11-P-2008-000021


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2008-000021
ASUNTO : PY11-P-2008-000021
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Siete (07) de Julio de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PY11-P-2008-21, donde aparecen como sancionados los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta a los mencionados adolescentes, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido con la medida de libertad asistida, a la cual fueren condenados a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informes, de los cuales se desprende que los sancionados de autos no acudieron a las citas pautadas con el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Así mismo consta en la causa que en fecha 19-05-2010, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue declara en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: ““ Del Control de Citas del Equipo Multidisciplinario que se consigna en foto copia el de José Luís Mújica Rodríguez y a la Vista en su Original el de Darwin Lozada, se desprenden que los adolescente han dado cumplimiento a la medida de libertad asistida, en virtud de lo cual la defensa solicita al Tribunal requiera al Equipo Técnico informe detallado sobre las citas cumplidas por los adolescente ya que no se corresponde los informes remitidos y que consta en el expediente con los controles de citas que se muestran. En tal sentido la defensa solicita en primer termino se mantenga la sanciona de libertad asistida como fue impuesta y con respecto al adolescente Darwin Lozada se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y finalmente solicito copia simple del acta, es todo”.
Seguidamente se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos conforme a lo dispuesto en los articulos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les cedió a cada uno de ellos el derecho de palabra en este acto, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: : “yo estoy cumplimiento con mis citas, es todo” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: : “yo estoy cumpliendo con mis citas ante el psicólogo, y no he asistido porque no me llegan las citas yo vivo en la misma dirección que he dado siempre en el barrio José Antonio Páez, Calle el chorreron, cerca de la bodega de Rafael Torres y del puente, teléfono 0424-529-6858 y 0416-052-6552, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Representante legal del adolescente DARWIN LOZADA, quien expuso: no tengo nada que declarar, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente JOSE LUIS MUJICA, quien expuso: la trabajadora social me informo que debe de haber un error porque siempre he ido con mi hijo a sus citas, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se recibió por ante este Tribunal informes del Equipo Técnico Multidisciplinario donde se indica que ha habido un incumplimiento por parte de los sancionados a la medida impuesta, quedando demostrado con las planillas de Control de citas por ante el referido Equipo así como con lo expuesto por los sancionados y por su defensa, que estos han estado dando cumplimiento a la sanción impuesta y que todo obedece a un error por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, por cuanto en dicho informe se indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA asistió a su última cita en fecha 08-06-2010, otorgándosele nueva cita para el día 11-08-2010 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acudió a su última cita en fecha 01-06-2010, otorgándosele nueva cita para el día 10-08-2010, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea de cada uno de los adolescentes sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de la medida y de la manifestación de cada uno de ellos de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que sus conductas son reprochables y que deben corregirla, corrección esta que se pueden por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida en la forma como originalmente fue impuesta a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS, antes identificados, por lo que en consecuencia dichos adolescentes deberá acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de continuar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que le resta por cumplir la sanción. Se acuerda solicitar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, sea remitido a este Juzgado informe detallado y actualizado de los adolescentes sancionados SE OMITE LA IDENTIDAD DE AMBOS SANCIONADOS.
Notifíquese, diarícese y publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 07 días del mes de Julio del año 2010.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.