REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002394
ASUNTO : PP11-P-2009-002394
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. AURORA LEAL
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR: Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: IMPOSICION DE SANCIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002394
ASUNTO : PP11-P-2009-002394
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-P-2009-002394, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de Imponer formalmente de la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por el lapso de tres (03) años, a que fuere condenado el mencionado adolescente, por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal y decidir sobre solicitud consignada, en fecha 08-04-2010 por ante este Tribunal, por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se procedió a la celebración de la audiencia sin la presencia de la victima y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes están debidamente notificados para este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sea impuesto de la sanción y comenzar su cumplimiento y a que se decida sobre la petición de la Defensa Privada.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: ““Esta defensa solicita se le permita al adolescente continuar sus estudios en libertad tal como se le indico en escrito consignado por este tribunal en fecha 6 de Abril de 20120, el cual ratifico y solicito se suspenda la ejecución de la sentencia motivado a los estudios que actualmente realiza mi representado y en aras de garantizar el derecho al estudio se le permita culminar el año en libertad, con el compromiso de que sus padres consignen ante el tribunal las constancias respectivas que acrediten la culminación de los mismos y se les garantice esos derechos al adolescente” es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “no deseo declarar sobre los hechos, pero si quiero decir que: “ estamos ya presentando y termino de presentar para los últimos de julio” Es todo.”
Acto seguido se les cede el derecho de palabra a los Representantes Legales quienes manifestaron no tener nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem.
Que la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622 en su parágrafo primero establece que las medidas podrán suspenderse , revocarse o sustituirse durante la ejecución, de esta norma se desprende que la sanción podrá suspenderse una vez que haya sido impuesta y en el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no ha sido impuesto de la misma.
Ahora bien, la Defensa privada en el escrito que ratifica, en esta oportunidad, solicita que sea suspendida la sentencia lo cual no es procedente por cuanto la ley especial que rige la materia solo consagra la suspensión de la sanción en las condiciones establecidas en la citada norma legal, considerando este tribunal que no se puede suspender una sanción que no ha sido impuesta, por otra parte este tribunal considera que si bien es cierto que el articulo 10 de la Ley Especial que rige la materia, considera a los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos y consagra en sus articulo 53 y 55 el derecho a la educación y el derecho a participar en el proceso de educación, no menos cierto es que, el articulo 93 Ejusdem, establece que los niños, niñas y adolescentes también son sujetos de deberes y obligaciones y en este caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está obligado a dar cumplimiento a la sanción Privativa de Libertad a la cual fue condenado a cumplir por el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal.
Asi las cosas, tenemos que en la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como en la ley de régimen penitenciario la cual se aplica supletoriamente conforme a lo que establece el articulo 537 de la citada ley especial, en las disposiciones que le sean aplicables a los adolescentes sin menoscabar sus derechos y su condición especial de personas en desarrollo, establece toda una serie de normas para hacer valer los derechos de los adolescentes cuando los mismos resulten condenados a una sanción privativa de libertad, para garantizar esos derechos de niños, niñas y adolescentes y hacer efectivos los mismos y a la vez cumplir con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico y en nuestra ley especial, sin que ello los exceptúe de dar cumplimiento a la sanción a la cual fueren condenados a cumplir, una vez hayan sido impuestos de la misma, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso tres (3) años de conformidad con el artículo 628 Ejusdem, consistente en permanecer recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I, en virtud de lo anterior, este tribunal procede a establecer el computo de esta medida, en consecuencia el sancionado deberá cumplir a partir de la presente fecha la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, siendo que dicha condena comienza el día de hoy 09/07/2010 y finaliza el día 09 de Julio de 2013, de haber un cumplimiento cabal y continuo de dicha sanción por parte del mencionado adolescente. Se ordena en este acto el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, desde esta misma sala de audiencias, en consecuencia se ordena el traslado del mismo para el día 12 de Julio 2010 a las 8:30 a.m. a la Medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que le sea realizado el examen físico correspondiente para dejar constancia de su estado de salud físico, asimismo, se ordena la realización de Evaluación Psiquiatrita a través de la Medico Psiquiatra adscrita al referido centro de reclusión a los fines de dejar constancia de su estado de salud mental. En este mismo orden, se ordena la elaboración del plan individual de la ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Especial el cual deberá estar listo a más tardar en el lapso de un (01) mes y estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Asimismo se le informa al adolescente el derecho que tiene de solicitar la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del acta de Imposición de la Sanción que al efecto se levanta para que forme parte del expediente del sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 640 ejusdem. Se acuerda librar los oficios respectivos y las boletas de notificación a la victima y su Representante Legal y al Ministerio Público.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. AURORA LEAL.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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