REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: XIOMARA RAQUEL MUÑOZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V 9.568.506.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La han asistido durante el procedimiento ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MEDINA y JUNIOR TORREZ, abogados en ejercicio, el primero de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 22.915 y 129.313.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por XIOMARA RAQUEL MUÑOZ DE MARTÍNEZ para que rectifique su partida de nacimiento.
Dice la solicitante, que en su partida de nacimiento se asentó su nombre como CIOMARA RAQUEL, cuando el correcto es XIOMARA RAQUEL y el apellido de soltera de su madre como FERNÁNDEZ en el ejemplar del libro que se encuentra en el Registro Principal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados en el escrito de la solicitud:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copias certificadas de la partida de nacimiento número 161 del 20 de junio de 1977 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turén del Estado Portuguesa, la primera expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía y la segunda expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Estas instrumentales cursantes en los folios 2 y 3 del expediente, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha partida se asentó a la niña presentada como CIOMARA RAQUEL, nacida el 7 de noviembre de 1966 y como plena prueba además de que en el ejemplar del libro que se encuentra actualmente en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, se asentó que la madre de la solicitante es CLAUDINA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, mientras que en el ejemplar del mismo libro que se encuentra en el Registro Principal del Estado Portuguesa, se asentó que la madre de la solicitante es CLAUDINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 9.568.506 de XIOMARA RAQUEL MUÑOZ DE MARTÍNEZ.
Esta copia cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre que en la vida civil utiliza la titular de ese instrumento es XIOMARA RAQUEL MUÑOZ DE MARTÍNEZ y como plena prueba además de que nació el 7 de noviembre de 1966. Así se declara.
3. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 1.105.111 CLAUDINA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MUÑOZ.
Esta copia cursante en el folio 7 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre que en la vida civil utiliza la titular de ese instrumento es CLAUDINA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MUÑOZ. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con las copias certificadas de su partida de nacimiento cursantes en los folio 2 y 3 del expediente, la solicitante logró demostrar que en la misma se asentó su nombre como CIOMARA RAQUEL y que nació el 7 de noviembre de 1966 y esta fecha de nacimiento es la que aparece en la copia de su cédula de identidad, en la que además aparece que su nombre de XIOMARA RAQUEL MUÑOZ DE MARTÍNEZ, queda demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada.
Con referencia a la pretensión de la solicitante de que se asiente que el apellido de soltera de su madre es HERNÁNDEZ y no FERNÁNDEZ, con las copias certificadas de la partida de nacimiento número 161 del 20 de junio de 1977 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turén del Estado Portuguesa, la primera expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía y la segunda expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en el ejemplar del libro que se encuentra actualmente en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, se asentó que la madre de la solicitante es CLAUDINA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, mientras que en el ejemplar del mismo libro que se encuentra en el Registro Principal del Estado Portuguesa, se asentó que la madre de la solicitante es CLAUDINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ y con la copia de la cédula de identidad de CLAUDINA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, cursante en el folio 7 del expediente, quedó demostrado que el apellido de ésta es HERNÁNDEZ, con lo que está también demostrado el error cometido en el ejemplar de ese libro que se encuentra en el Registro Principal, por lo que también sobre este punto se debe acordar la rectificación solicitada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo XIOMARA RAQUEL MUÑOZ DE MARTÍNEZ ya identificada.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento de XIOMARA RAQUEL MUÑOZ, asentada bajo el número 161 del 20 de junio de 1977 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turén del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado el nombre de la solicitante es “XIOMARA RAQUEL” y no “CIOMARA RAQUEL” como allí erróneamente aparece y en el sentido de que se asiente que la madre de la solicitante es CLAUDINA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y no CLAUDINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, en el primer (1°) día del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria