REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva, intentada mediante apoderado por BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén e identificada con la cédula de identidad V 5.943.813, contra LUISA DE DE VECHIS, RITA DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.540.984, V 5.949.128, V 5.949.129 y V 14.426.848, como sucesores de TORQUATO DE VECHIS DE PAULIS, mediante escrito del 8 de julio de 2010, la representación judicial de la demandante BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, solicitó que los codemandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHI, se tengan como citados tácitamente para la contestación.
Como fundamento de esta solicitud, la representación judicial de la demandante dice que el apoderado de la codemandada RITA DE VECHIS, abogado IVONNE NADAL que trajo a los autos poder que le fuera otorgado por la misma, es también apoderado de los codemandado LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHI, como consta en poder judicial que le fuera otorgado, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 23 de marzo de 2007 y que del contenido de ese poder se evidencia que le fue otorgado para que los representara y sostenga sus derechos ante cualquier tribunal de la República, en lo referente a un inmueble que era propiedad de su causante TORQUATO DE VECHIS DE PAULIS, ubicado en la ciudad de Turén y que es evidente que el otorgamiento de ese poder está relacionado con el inmueble objeto de la acción de prescripción intentada en la presente causa.
Que al tener el abogado IVONNE NADAL la representación de todos los demandados en esta causa y actuar en la misma en representación de uno solo de ellos, obviando la existencia del poder judicial antes indicado, que le otorga la representación judicial de los demandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHI, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es evidente su intención de ejercer tácticas dilatorias en detrimento de los derechos de la demandante, al solicitar se practique la citación de los demandados cuya representación ostenta y que incluso podría hasta constituir un comportamiento no acorde con los principios establecidos en el artículo 17 eiusdem y que por otra parte, cabe señalar que de las actuaciones del apoderado de los codemandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHI ante este Tribunal, debe entenderse que estos conocen de la demanda, que están enterados de ella y de sus pormenores, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, podría tenerse como citados a los mismos, para la contestación de la demanda, sin más formalidad y así se pide que se declare.
Con el escrito de la solicitud, la representación judicial de la demandante, BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA acompañó copia certificada de un instrumento en el que aparece que RITA DE VECHIS, LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECHIS y ÁNGEL VICENTE DE VECHI, otorgaron poder al abogado IVONNE FERNANDO NADAL y a otro profesional del derecho.
Para decidir la anterior solicitud y con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, de conformidad con lo que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
No obstante, según el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado del no presente se puede negar a representarlo, por lo que es evidente que el ejercicio de un poder en juicio por un mandatario es de carácter voluntario, por lo que es solamente el ejercicio voluntario de un poder en juicio por parte de un apoderado, el que puede producir la citación presunta de su mandante y al no haber ejercido el profesional del derecho IVONNE FERNANDO NADAL poder otorgado por los codemandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHI, debe negarse la solicitud de la representación judicial de la demandante BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA en el sentido de que a dichos codemandados, se tengan como citados tácitamente para la contestación. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la demandante BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA de que se tenga a los codemandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHI como citados para la contestación de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González