REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 7.540.789.
Apoderado de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo han asistido FREDDY MATUTE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.985, así como JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Demandada: NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Payara y titular de la cédula de identidad V 9.045.404.
Defensor judicial de demandada: MILAGRO SARMIENTO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78.947.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ contra NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ.
La demanda se admitió por auto del 9 de marzo de 2009. En fecha 11 de marzo de 2009, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que JOSÉ MERCEDES CAMPOS que dijo ser padrino de la demandada le informó que ésta se había marchado y hacía varios meses que no sabía de ella.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público practicada el 12 de marzo de 2009.
Por auto del 13 de marzo de 2009, a solicitud del demandante se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada y el 1° de julio de 2009 se le designó defensora judicial, que luego de su notificación, compareció, aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente los deberes del cargo.
Por auto del 15 de julio de julio de 2009 se ordenó el emplazamiento de la defensora de la demandada que se practicó el 30 de septiembre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009 se celebró el primer acto conciliatorio al que compareció personalmente el demandante, así como la defensora de la demandada.
En fecha 15 de enero de 2010 se celebró el segundo acto conciliatorio al que igualmente compareció personalmente el demandante, como también compareció la defensora de la demandada.
La defensora de la demandada dio contestación a la demanda el 21 de enero de 2010, rechazándola en todas sus partes y el 22 de enero de 2010 el demandante compareció al acto de contestación e insistió en seguir con la demanda.
Además, la defensa de la demandada, ratificó su contestación, en la referida fecha 22 de enero de 2010.
Durante el lapso probatorio, tanto el demandante promovió pruebas, mientras que la defensora de la demandada promovió el mérito favorable de autos.
Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ consiste en que se declare el divorcio, extinguiendo el matrimonio que afirma haber contraído con la demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ.
Se dice en la demanda que el demandante EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ contrajo matrimonio con la demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, en fecha 19 de noviembre de 1982, ante la Alcaldía del Municipio Pimpinela del estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el sector Las Palmas de la parroquia Payara del estado Portuguesa.
Que la unión transcurrió en paz y armonía, hasta el 15 de enero de 1990 en que la demandada tomó la decisión de marcharse del hogar, abandonando voluntariamente el hogar y demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La defensora judicial de la demandada, como quedó dicho rechazó la demanda en todas sus partes.
Trabada como quedó la controversia con los hechos alegados en la demanda por el demandante, ya que la defensa de la demandada en su contestación ningún hecho alegó, este Tribunal pasa para decidir, a analizar las pruebas con vista a tales alegatos:
PRUEBAS:
De la parte demandante:
1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante.
Esta instrumental, cursante en el folio 3 del expediente, tan solo puede demostrar el número bajo el cual fue reseñado civilmente el demandante, su nombre y fecha de nacimiento, lo que no aporta elemento alguno de convicción para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 4, copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, celebrado entre EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ y NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ y la ahora demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, se unieron en matrimonio el 19 de noviembre de 1982. Así se declara.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folio 37, JOSÉ LUIS OCHOA LAMEDA.
Este testigo al ser interrogado por su promovente dijo conocer al demandante y a la demandada, desde 1987, que conocía de los hechos por rumores y que le consta que la demandada abandonó el hogar por rumores, porque vivía en el mismo pueblo, que en pueblo chiquito todo se sabe, por lo que evidentemente es referencial y no tiene conocimiento personal de los hechos por lo que sus declaraciones se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
b) Folio 38, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS GODOY, al ser preguntado por su promovente, depuso que conoce al demandante y a la demandada, desde pequeño, que le consta que la demandada abandonó al demandante porqué oyó como discutía con éste y la vio marcharse con una maleta.
c) Folio 39, MARÍA LEONIDIS CAICEDO, al ser interrogada por su promovente, depuso que conoce al demandante y a la demandada, desde que nació y que vive en la misma cuadra, que le consta que la demandada abandonó al demandante porqué la vio marcharse hace 19 años.
Los testigos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS GODOY y MARÍA LEONIDIS CAICEDO, son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ abandonó el hogar por lo que se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa logró el demandante EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ, demostrar, con la copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 3 del expediente, que se unió en matrimonio con la aquí demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y con las declaraciones de los testigos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS GODOY y MARÍA LEONIDIS CAICEDO logró también el demandante demostrar que la demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ abandonó el hogar común.
Al haber quedado demostrada la unión matrimonial entre el demandante EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ y la demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ y al haber quedado demostrado además que la misma demandada abandonó el hogar, está configurada la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la demanda debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono del hogar, intentada por EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ, ya identificado en la presente decisión, contra NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, también identificada.
En consecuencia, declara extinguido el matrimonio contraído en fecha 19 de noviembre de 1982 ante la Alcaldía del Municipio Pimpinela del estado Portuguesa, entre el demandante EUSEBIO ORTIZ LÓPEZ y la demandada NELYS DAIS MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, según consta en acta 15 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba ese despacho.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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