REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea y nulidad de venta, intentada por “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” contra GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, VINCENZO DE VECCHIS y contra JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA y posteriormente por reforma de la demanda, contra “PEDAGRO, S.R.L.”, en escrito del 6 de julio de 2010, la representación judicial de la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, los abogados JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y NELSON JOSÉ ROMANIELLO en representación de VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS e “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, solicitaron la apertura de una incidencia innominada (sic) con relación a la reposición de la causa al estado de la admisión de conformidad con los artículos 131, 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente nulidad de todo lo actuado.
Como fundamento de la solicitud, los profesionales del derecho invocan el artículo 131 del mismo Código.
Con vista a lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
La pretensión procesal de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, expuesta en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, así como la nulidad de una venta de un inmueble que se afirma hizo la misma “PEDAGRO, S.R.L.” a la codemandada JOHANNA LISSETH TORRES OJEDA.
No es esta por lo tanto una causa de divorcio, separación de cuerpos contenciosa o de rectificación de un acto de estado civil ni de filiación ni podía el Ministerio Público promover esta causa de nulidad, que son los supuestos en los que debe intervenir el Ministerio Público, según el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que invoca la representación judicial de VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS e “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, como fundamento de su solicitud de reposición, a lo que cabe agregar que la sentencia del 3 de abril de 2003 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que también se invoca como fundamento de esta solicitud, se refiere a un procedimiento de tacha en el que según el numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe notificarse al Ministerio Público y no puede confundirse una acción en la que se pretenda la tacha de falsedad de un documento, con una acción en la que se pretenda la nulidad de unos actos jurídicos como es de la presente causa, en la que no se requiere la notificación del Ministerio Público, por lo que debe negarse la solicitud.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de VINCENZO DE VECCHIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS e “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, de que se reponga la causa al estado de la admisión de conformidad con los artículos 131, 132, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente nulidad de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González