REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de julio de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por PEDRO JOSÉ CARRASCO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.141.214 contra JUAN CARLOS CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.178.820, la demanda se admitió por auto del 22 de octubre de 2008, en el que se ordenó la comparecencia del demandado, tratándose del procedimiento breve, para el segundo día de despacho siguiente a las dos de la tarde, para dar contestación a la demanda o para oponer cuestiones previas.
La citación se practicó en la ciudad de Guanare, en fecha 5 de abril de 2010, por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 20 de abril de 2010, considerando que por Resolución 2010-0001 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, con motivo de las medidas dictadas por el Poder Ejecutivo para enfrentar la situación de emergencia por las restricciones en el servicio de energía eléctrica, se resolvió que los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, laborarían en el horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde se ordenó la reposición de la causa, al estado de que se practicara nuevamente la citación del demandado, a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a las 11 y 30 de la mañana.
En fecha 8 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó ante ese Tribunal, al que le había correspondido la comisión para la citación del demandado, consignó la compulsa manifestando que éste se había negado a firmar, por lo que el 15 de junio de 2010 se le notificó por Secretaría sobre la declaración del alguacil, tal y como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Examinando las actuaciones se constata que el 8 de diciembre de 2009 el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestó que se había trasladado al Centro Penitenciario de Los Llanos, para practicar la citación del demandado y que el personal de guardia le informó que para ese momento no podía acceder a las instalaciones por cuanto se hacía imposible el traslado del recluso hasta el área de jefatura.
Posteriormente, el 5 de abril de 2010, el alguacil del mismo Juzgado, consignó la boleta firmada por el demandado, manifestando que éste se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Llanos.
Sobre la segunda citación, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestó que se había trasladado el 8 de junio de 2010 al Centro Penitenciario Los Llanos, para practicar la citación y que el demandado se había negado a firmar, por lo que como quedó dicho, se le notificó por Secretaría sobre la declaración del alguacil, el 15 de junio de 2010 y consta en el folio 59 que la Secretaria del comisionado practicó la notificación del demandado en el Centro Penitenciario Los Llanos (CEPELLO).
Con vista a lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Al estar el demandado JUAN CARLOS CORDERO privado de su libertad, está impedido de comparecer personalmente a contestar la demanda y aunque puede constituir un apoderado, para hacerlo debe comunicarse con un abogado para encomendarle la redacción del poder, para además tramitar el traslado de una Notaría el lugar en el que se encuentra recluido para el otorgamiento del instrumento, para que luego el apoderado que puede ser el profesional que redactó el mandato u otro, prepare y presente la contestación de la demanda, todo en el lapso de los dos días que tenía para la contestación en el procedimiento breve, más el día que se le concedió como término de la distancia, lo que es notorio es casi imposible para una persona privada de su libertad y constituye una grave limitación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que para garantizar este derecho al demandado, este Tribunal debe designarle a éste un defensor judicial y reponer la causa al estado de que se proceda a citar a ese defensor, una vez que acepte y preste el juramento de ley.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se practique la citación del defensor judicial del demandado y fija las 11 y 30 minutos de la mañana, del segundo día luego de que conste en autos esa citación, para que ese defensor de contestación a la demanda, pudiendo oponer cuestiones previas, luego de que el defensor designado acepte y preste el juramento de ley.
Se designa como defensor judicial del demandado, al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, al que se le notificará mediante boleta sobre su designación, para que se excuse o acepte, debiendo en el segundo caso prestar el juramento de ley.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González