REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.402.838.
Apoderados de la parte demandante: LUCY ELENA ROSENDO HERNÁNDEZ y JORGE RAFAEL TORRES, abogados en ejercicio, la primera de este domicilio, e inscritos en INPREABOGADO con los números 68.513 y 67.459 respectivamente.
Demandada: AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.114.547.
Defensora judicial de la demandada: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12.518.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación intentada por MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ contra AVELINA FÁTIMA REY VIDAL.
La demanda fue admitida por auto del 3 de marzo de 2009 y el 20 de abril de 2009 el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de la demandada manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 27 de abril de 2009 se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel y la fijación de éste en la morada de los demandados.
Por auto del 29 de julio de 2009 se designó defensor judicial a la demandada y la profesional del derecho designada aceptó y prestó juramento de desempeñar fielmente el cargo, el 6 de agosto de 2009.
La citación de la defensora se practicó el 23 de noviembre de 2009 y el 7 de enero de 2010 opuso cuestión previa por defecto de forma.
El 14 de enero de 2010, la representación judicial de la demandante, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, que no fue objetada por la defensa de la demandada.
En fecha 28 de enero de 2010, la defensa de la demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial de la demandante, como la defensa de la demandada promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 3 de marzo de 2010.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ contenida en el libelo de la demanda, consiste en que acuerde la reivindicación de un inmueble que afirma es de su propiedad.
Se dice en la demanda que SILVERIO DEL CARMEN VALDEZ era propietario de una vivienda con su terreno propio, con un área de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 m2), ubicado en la calle 30 entre avenidas 22 y 23 del Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 06 de octubre de 1992, la cual sirvió como casa de la familia, donde vivía ella junto a su padre, madre y hermano de nombre LUÍS ORLANDO VALDEZ, quién se comprometió con la ciudadana AVELINA FÁTIMA REY VIDAL y se la llevó a vivir a esa casa, pero siempre discutían y peleaban, al extremo que se separaron y su hermano se fue de la casa, dejando allí a la ciudadana AVELINA FÁTIMA REY VIDAL, quién no cambió su comportamiento y discutía con ella, por lo que decidió alquilar una vivienda e irse de la casa; que sus padres se quedaron viviendo allí y no soportando la situación decidieron irse de la casa.
Que en el año 2005 su padre le ofrece la casa en venta y fue a decirle a AVELINA FÁTIMA REY VIDAL que tenía que desalojar la casa, ella aceptó y pidió un tiempo para buscar donde irse; que el 20 de febrero de 2006 efectivamente su padre le vendió la casa, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro arriba mencionado, bajo el Nº 03, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, siendo que hasta la presente fecha la ciudadana AVELINA FÁTIMA REY VIDAL se ha negado rotundamente a desalojar la casa, actuando de mala fe, razón por la cual la demanda por reivindicación de ese inmueble, cuyos linderos son: Norte, Colinda con casa y solar que es o fue de Teodora Jiménez; Sur, Colinda con casa y solar que es o fue de Reina Martín; Este, calle 30, que es su frente; Oeste, Colinda con casa y solar que es o fue de Víctor Rodríguez
Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00).
La defensa de la demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, solicitó la reposición de la causa y rechazó la demanda en todas sus partes.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar la solicitud de reposición que hizo la defensa de la demandada.
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN:
Dice la defensa de la demandada, como fundamento de su solicitud de reposición que la parte actora no señaló de forma precisa la situación y dirección del domicilio de la demandada, a los fines de que se gestionara la citación personal, aunado al hecho de que consta del acta del alguacil que se trasladó varias veces y no fue posible localizar a la demandada, sin señalar la dirección exacta en la cual no localizó a la demandada, la cual tampoco es señalada al dejar constancia la Secretaria de la colocación del cartel correspondiente, es decir que se incurre en indeterminación, lo cual podría conducirnos a la situación de considerarse que no se agotaron los trámites para la citación personal de la demandada y siendo la citación de orden público, solicita se ordene la reposición de la causa, a los fines de que se agote la citación personal de la demandada.
Para resolver esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:
El 20 de abril de 2009, el alguacil manifestó que se trasladó a la calle 30 entre avenidas 22 y 23 del Barrio Campo Lindo, frente a la Comandancia de Policía, Acarigua y le fue imposible localizar a la demandada y no indicó el número de la casa ni otros datos que permitan individualizar el inmueble, tal y como consta en el folio 8 del expediente.
Posteriormente, la secretaria accidental manifestó haber fijado el cartel en la calle 30 entre avenidas 22 y 23 del Barrio Campo Lindo, Municipio Páez del Estado Portuguesa y tampoco indicó el número de la casa ni otros datos que permitan individualizar el inmueble, tal y como consta en el folio 24 del expediente.
Esta imprecisión, impide determinar en que lugar exactamente se intentó practicar la citación y en que lugar fue fijado el cartel, impidiendo a su defensora judicial, realizar de manera efectiva el control sobre este acto esencial para la validez del proceso y ello es contrario al Principio del Debido Proceso, puesto que no garantiza el derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anularlo, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar la reposición de la causa, al estado de que se agote la citación personal de la demandada, debiendo el alguacil en caso de no localizar a dicha demandada, la dirección exacta del lugar o lugares en los que intentó citar, indicando el número de la casa, oficina o negocio, u otros datos que permitan individualizar el lugar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de reivindicación, intentada por MIRYAN OLEXAIDA VALDEZ ya identificada, contra AVELINA FÁTIMA REY VIDAL también identificada, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se agote la citación personal de la demandada, debiendo el alguacil en caso de no localizar a dicha demandada, la dirección exacta del lugar o lugares en los que intentó citar, indicando el número de la casa, oficina o negocio, u otros datos que permitan individualizar el lugar y DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores a la consignación de la compulsa por el alguacil, el 20 de abril de 2009 y que sean anteriores a la presente decisión.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.