REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de declaración de unión concubinaria intentada por ANDREA LOMBARDI D’AFFLICTTO, italiano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 316.969 contra PETRA VERÓNICA FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 1.107.482, la demanda se admitió por auto del 26 de febrero de 2010 y la citación de la demandada, se practicó el 7 de junio de 2010 por el alguacil del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
La pretensión procesal del accionante ANDREA LOMBARDI D’AFFLICTTO expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que mantuvo una unión concubinaria con JOSEFINA FERNÁNDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.124.461, fallecida el 18 de marzo de 2009.
En fecha 14 de julio de 2010 compareció el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, domiciliado en Guanare e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 20.745, procediendo como apoderado judicial de la mencionada demandada PETRA VERÓNICA FERNÁNDEZ y convino en la demanda.
Manifestó el representante judicial de la demandada que es cierto que el demandante ANDREA LOMBARDI D’AFFLICTTO vivió en concubinato con JOSEFINA FERNÁNDEZ, hija de la demandada, hasta el fallecimiento de aquella, el 18 de marzo de 2009.
Que es cierto que de dicha unión concubinaria no se procrearon hijos, siendo que por falta de descendencia, la demandada concurre con el demandante por derecho sucesoral en los bienes y derechos fomentados durante la unión concubinaria.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa puede el demandado convenir en la demanda.
Además, el profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ tiene conferida facultad expresa para convenir en el poder que le otorgó la demandada PETRA VERÓNICA FERNÁNDEZ y la pretensión del demandante ANDREA LOMBARDI D’AFFLICTTO de que se declare que vivió en concubinato con la ahora fallecida JOSEFINA FERNÁNDEZ es de interés privado y no afecta de manera alguna el orden público, por lo que a este convenimiento se le debe impartir la homologación.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda, del representante judicial de la demandada PETRA VERÓNICA FERNÁNDEZ.
En consecuencia se declara que el demandante ANDREA LOMBARDI D’AFFLICTTO ya identificado, convivió en concubinato con JOSEFINA FERNÁNDEZ también identificada, por más de cuarenta años hasta el fallecimiento de ésta el 18 de marzo de 2009, es decir, al menos desde el 17 de marzo de 1969 hasta la muerte de JOSEFINA FERNÁNDEZ el 18 de marzo de 2009 y se declara además, que de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código Civil, los bienes y derechos habidos durante el tiempo del concubinato son bienes comunes del demandante ANDREA LOMBARDI D’AFFLICTTO y de la ahora fallecida JOSEFINA FERNÁNDEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González