REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHÁVEZ DÍAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, médicos cirujanos, el primero domiciliado en Araure y la segunda de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 7.544.067 y V 7.342.009.
Apoderados de la parte demandante: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MORÓN, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 57.416.
Demandados: “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30 de abril de 1996, bajo el número 48, Tomo 20 A, así como contra CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E 174.790; ALÍ HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.954.269; ROMANO FRIONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.728.028; SILVANA YACUTONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.662.316; RUFINO EMIRO ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.995.056; LUZ MARÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.410.182; QOSAI TAHER ABDEL QUADER ALÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 24.544.474; GUILLERMO DEL RÍO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.064.085; BELKIS JOSEFINA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.369.882 y LIGIA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.545.804.
Apoderados de los demandados: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA y CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 52.182, 60.007 y 133.179, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 10.383.311, V 11.878.740 y V 16.642.111. De la codemandada “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.” es también apoderado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLÉN, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90.122.
Motivo: Subsanación de cuestiones previas por defecto de forma en juicio de nulidad de asamblea.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHÁVEZ DÍAZ contra “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO EMIRO ÁVILA, LUZ MARÍA MÉNDEZ, GUILLERMO DEL RÍO, BELKIS JOSEFINA LÓPEZ MENDOZA, LIGIA COROMOTO MENDOZA, ALÍ HAMID SAMARA, ROMANO FRIONI y QOSAI TAHER ABDEL QUADER ALÍ, la representación judicial de los demandados en escrito presentado el 6 de julio de 2010, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 9 de julio de 2010 presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.
La representación judicial de los demandados, en escrito del 16 de julio de 2010, objetó la subsanación y pidió se declare la extinción del proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Como fundamento de dicha cuestión previa, se dice en el escrito del 6 de julio de 2010 de oposición de la misma, que la parte actora se limitó a señalar lo siguiente:
“DEL FRAUDE DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CLÍNICA SANTA MARÍA C.A. PUBLICADA EL 17 DE OCTUBRE DE 2009 y la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2009.”.
Que quien lee semejante título espera al menos que quien realiza tal afirmación, señale en términos precisos a que se refiere, es decir que señale como ocurrieron los supuestos hechos fraudulentos, pero en el desarrollo del capítulo en el libelo de la demanda, el actor se limita a señalar:
“…en el caso que nos ocupa no fue presentada ante la Junta Directiva solicitud alguna por parte de los accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA C.A. de Asamblea, ni hubo deliberación de Junta Directiva para convocarla tampoco fue librado el facsímil que la contenía y menos la orden de publicación en el Diario EL NACIONAL…”.
Que lo anterior genera hipótesis distintas en base a las cuales se pretende establecer el supuesto fraude y que se contradicen entre sí.
Que una cosa es que la convocatoria a una asamblea general de accionistas hubiese sido generada en forma defectuosa lo que pudiera extraerse de lo señalado en el libelo cuando se afirma que no fue presentada ante la Junta Directiva solicitud alguna por parte de los accionistas de CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A. de asamblea. Que esta afirmación en particular genera una estrategia defensiva en dos sentidos: establecer si la convocatoria se solicitó en forma verbal o escrita, por ejemplo.
Que la parte actora va más allá y señala que no hubo deliberación de la Junta Directiva para convocarla y que va contra toda lógica y luce contradictorio afirmar que no hubo solicitud por parte de la Junta Directiva para convocar una asamblea y luego señalar que no hubo deliberación en la junta.
Que el actor no puede explicar con claridad que es lo que pretende establecer, pues en el supuesto que los accionistas demandados no le hubieren solicitado a la Junta Directiva la convocatoria a la asamblea que se impugna es lógico que ninguna deliberación ha podido presentarse en ese sentido.
Que además la parte demandante señala que tampoco fue librado el facsímil que la contenía y menos la orden de publicación en EL NACIONAL y que frente a tales afirmaciones, es preciso señalar que no expresa el actor en base a que norma estatutaria, legal o acaso reglamentaria la convocatoria a la asamblea de accionistas que impugna debe ser librada a través de un facsímil y si adicionalmente debe ser librada, sin afirmar quien debe hacer una orden de publicación.
Que una cosa es un fraude y otra muy distinta son los vicios de nulidad o anulabilidad de la convocatoria, que generan consecuencias muy distintas y que la parte actora no señala en que norma fundamenta su pretensión y que si bien es cierto que el juez no está atado a la calificación legal de los hechos que señale el actor en virtud del principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Que los hechos no fueron expresados de manera clara y precisa y que la parte actora presenta como relación de los hechos todas y cada una de las hipótesis que pueden conducir al efecto que persigue, actividad que además de violatoria de la norma que se cita es ajena a los deberes de probidad y lealtad que se deben observar los litigantes, lo que genera indefensión de la demandada.
Que no se señalaron los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni se señala el artículo conforme al cual su pretensión debe ser estimada y que una cosa es que el actor se equivoque en la selección de la norma que señala como fundamento de su pretensión y otra muy diferente es que no presente ninguna y que el libelo no contiene conclusiones.
Que por estas razones el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicita se declare con lugar la cuestión previa.
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de subsanación del 9 de julio de 2010 señaló que NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHÁVEZ DÍAZ, accionistas y además Presidente y Directora Gerente de la Junta Directiva de CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A. fueron sorprendidos en su buena fe mediante la convocatoria de una asamblea general extraordinaria de esa sociedad mercantil, que apareció publicada en “EL NACIONAL” el 17 de octubre de 2009 y que no fue solicitada por los accionistas conforme a las disposiciones estatutarias ni procedió NAIM HAMID SAMARA en nombre de la Junta Directiva a convocarla, por lo que esa convocatoria resulta inexistente, por haber sido hecha bajo engaño, sin cumplimiento de la norma estatutaria y mediante un abuso del derecho.
Agrega la representación judicial de parte demandante que la demanda de nulidad se fundamenta en la cláusula décima tercera de los estatutos de la sociedad CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A. y en el derecho de los accionistas consagrado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 43 y 63 de la misma ley.
Que la causal de nulidad se configuró por haberse incurrido en fraude en la convocatoria y que según el Diccionario de la Lengua Española, fraude es engaño, inexactitud conciente, abuso de confianza, acción que se realiza eludiendo obligaciones legales o usurpando derechos.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de objeción a la subsanación del 16 de julio de 2010 dice que la parte actora incurre nuevamente en las mismas contradicciones e impresiones, toda vez que lo que hace es ratificar el libelo.
Además insiste la representación judicial de la demandada en los alegatos en los que fundamenta su denuncia de defecto de forma en el escrito de oposición de la cuestión previa.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHÁVEZ DÍAZ son accionistas de “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.” y que ejerciendo funciones de Presidente y Directora Gerente de su Junta Directiva, fueron sorprendidos en su buena fe mediante la simulación de una convocatoria a una asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de octubre de 2009 que los removió de sus cargos.
Que según la cláusula décima tercera de los estatutos, la asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por la junta Directiva por voluntad propia o por solicitud de un número de accionistas que represente un paquete accionario del treinta por ciento (30%) o más del capital social, en un diario de alta circulación con cinco días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión y que en la convocatoria debe anunciarse el objeto de la reunión y los puntos a tratar y que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo.
Que la convocatoria es requisito indispensable para activar el órgano rector de la sociedad mercantil, lo que pueden hacer indistintamente la Junta Directiva o un número de accionistas que represente un paquete accionario del treinta por ciento (30%) o más del capital social, conforme a la cláusula décima tercera, pero que en el caso que nos ocupa no fue presentada ante la Junta Directiva, solicitud alguna por parte de los accionistas de CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., ni hubo deliberación de la Junta Directiva para convocarla y tampoco fue librado el facsímil que la contenía y menos la orden de publicación en el diario “EL NACIONAL”, siendo que las publicaciones de las convocatorias se hacen en el diario “ÚLTIMA HORA” de altísima circulación en la región, para garantizar la asistencia de todos los interesados, por lo que resulta nula la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas del 17 de octubre de 2009 publicada en “EL NACIONAL” por fraudulenta ya que no emanó de la Junta Directiva y que se celebró fuera de las instalaciones de la citada institución y que de las decisiones adoptadas resultó la designación de una nueva junta Directiva sin la presencia de los accionistas llamados a ser removidos y con prescindencia de la convocatoria en los términos antedichos.
Luego se expresa en el libelo de la demanda que estando en la oportunidad legal para promover la acción de nulidad contra la asamblea extraordinaria de accionistas, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado y que dado que el acto nulo no puede ser convalidado, como lo establece el artículo 58 de la misma ley, se pide se declare la nulidad de su asiento registral.
De lo anterior se evidencia que la parte actora alega en el libelo que los demandantes NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHÁVEZ DÍAZ que son accionistas de la codemandada “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.” de la que eran Presidente y Directora Gerente de su Junta Directiva, fueron sorprendidos mediante la simulación de una convocatoria a una asamblea general extraordinaria, celebrada el 27 de octubre de 2009 que los removió de sus cargos.
Que según la cláusula décima tercera de los estatutos de esa sociedad mercantil, la asamblea debe ser convocada por la Junta Directiva por iniciativa propia o por haberlo solicitado un número de accionistas que represente un paquete accionario del treinta por ciento (30%) o más del capital social.
Con la afirmación en el libelo de la demanda de que esa convocatoria fue simulada, nula y fraudulenta y la afirmación además de la parte actora de que esa convocatoria infringió la cláusula décima tercera de los estatutos, por no haber sido solicitada por los accionistas, que fue hecha bajo engaño y la afirmación de que no hubo deliberación por la Junta Directiva para convocar la asamblea, que no se libró el facsímil que contenía la convocatoria ni la orden de publicación en “EL NACIONAL”, cuando las publicaciones de las convocatorias de esa sociedad se hacen en “ÚLTIMA HORA”, con el alegato de que la convocatoria no emanó de la Junta Directiva y que se celebró la asamblea fuera de las instalaciones de la sociedad y que la demanda se intenta en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se cumplió con expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por lo que en este punto no incurre el libelo en el defecto de forma denunciado por la representación judicial de la parte demandada.
Tales afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y la reiteración de los mismos en el escrito de subsanación del 9 de julio de 2010, constituyen una relación de hechos afirmados por la parte demandante, cuyo mérito debe ser valorado en la decisión definitiva, conjuntamente con los hechos que afirme la parte demandada, con vista a las pruebas que cursen en autos, declarando la demanda con lugar, parcialmente con lugar y bien desechándola, por lo que tampoco en este punto se incurre en el libelo en el defecto de forma denunciado por la representación judicial de la parte demandada.
Además considera la representación judicial de la parte demandada, que hay contradicción en el libelo en el sentido de que en el supuesto de que los accionistas no hubieren solicitado a la Junta Directiva la convocatoria a la asamblea que se impugna es lógico que ninguna deliberación ha podido presentarse en ese sentido, ya que la solicitud de convocatoria o la falta de solicitud de esa convocatoria, no excluye la posibilidad de que haya habido o no deliberación por la Junta Directiva para realizar la convocatoria, por lo que tampoco en este punto se incurre en el libelo en contradicción o en el defecto de forma que denuncia la representación de la parte demandada y estos alegatos igualmente se deben valorar en la sentencia definitiva, con los alegatos de la parte demandada y con vista a las pruebas cursantes en autos.
También considera la representación judicial de la parte demandada que el libelo no contiene conclusiones.
Con respecto a lo anterior, examinando el libelo y el escrito de subsanación del 9 de julio de 2010, el Tribunal constata que en el mismo la representación de la parte actora afirma que se promueve la acción con fundamento en la nulidad absoluta del acto inscrito el 4 de noviembre de 2009 en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado y afirma que el acto nulo no puede ser convalidado, agregando luego que los actos accesorios de un acto nulo son siempre nulos, que siguen la suerte del principal y carecen de valor alguno.
Tales afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, son conclusiones de la parte demandante, cuyo mérito debe ser valorado en la decisión definitiva, conjuntamente con los alegatos y conclusiones de la parte demandada, con vista a las pruebas que cursen en autos, declarando la demanda con lugar, parcialmente con lugar y bien desechándola, por lo que tampoco en este punto se incurre en el libelo en el defecto de forma denunciado por la representación judicial de la parte demandada.
Es por las anteriores consideraciones, no hay en el libelo y en el escrito de subsanación de la parte actora, defectos de forma que no hayan sido subsanados, por lo que deben declararse subsanados los defectos de forma denunciados por la representación judicial de la parte demandada y debe negarse además la solicitud de ésta de que se declare la extinción del proceso. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHÁVEZ DÍAZ ya identificados, contra “CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A.”, CIDONIO TEÓFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, SILVANA YACUTONE, RUFINO EMIRO ÁVILA, LUZ MARÍA MÉNDEZ, GUILLERMO DEL RÍO, BELKIS JOSEFINA LÓPEZ MENDOZA, LIGIA COROMOTO MENDOZA, ALÍ HAMID SAMARA, ROMANO FRIONI y QOSAI TAHER ABDEL QUADER ALÍ también identificados, declara SUBSANADO el libelo y NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, que se declare la extinción del proceso.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencidos.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria