REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda intentada mediante apoderado por FELICIA JULIA VÁSQUEZ DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.459.125 contra NELSON EDDY ANZOLA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.353.314, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por dos instrumentos que se acompaña a la demanda como letras de cambio, cada instrumento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y los intereses de mora, desde la fecha de admisión de la demanda.
En el libelo de la demanda, no se expresa la tasa a la que se reclaman los intereses ni la cantidad de los mismos, por lo que no cumple lo que dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° de expresar las explicaciones necesarias cuando se tratare de derechos incorporales y de conformidad con lo que dispone el artículo 643 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo sobre este punto.
Además, el abogado CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIÉRREZ, aunque manifiesta proceder como apoderado de FELICIA JULIA VÁSQUEZ DE ANZOLA demanda para que el demandado le pague las cantidades reclamadas, por lo que no es posible saber si este profesional del derecho reclama dichas cantidades para sí o si reclama que se le paguen a su mandante, por lo que en este punto tampoco se expresan con precisión las explicaciones necesarias de los derechos incorporales reclamados, tal y como lo dispone el mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, por lo que también en este punto, según el artículo 643 eiusdem, debe ordenarse la corrección del libelo.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar la tasa a la que se reclaman los intereses de mora e indicar además, si se reclama el pago de las cantidades demandadas para el abogado CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIÉRREZ o si ese pago se reclama para su mandante FELICIA JULIA VÁSQUEZ DE ANZOLA.
Se ordena depositar los instrumentos que se acompañaron al escrito de la demanda como letras de cambio en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
Mientras la parte interesada proporcione el costo de los fotostatos que se deben certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González