REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.
Acarigua, 01 de julio de 2010
Años: 200° y 151°

El Tribunal vista la presente demanda por PRETENSION DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FANNY ANTONIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.636.092, en la cual pretende:
“…interpongo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, conforme a los artículos mencionados en el capitulo segundo del Derecho, para que se me declare concubina de EUGENIO RAMON MELENDEZ, a partir del día 15 De octubre de 1965, y poder concluir el trámite administrativo, para el otorgamiento de única sobreviviente por ante LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como cualquier otro beneficio al cual pueda ser acreedora como motivo de la unión estable anteriormente relatada y fundada. Solicito sean interrogados los testigos: MARCO GERARDO RODRIGUEZ TOVAR…, PEDRO GERMAN ESCALONA… y MARIBEL TERESA HERNANDEZ CORDERO…, que oportunamente presentare a tenor de los siguientes particulares…”.-

El Tribunal para examinar este tipo de acciones, este Juzgador lo hace y lo considera conforme a los criterios sustentados en la Doctrina y Jurisprudencia, en ese sentido la conceptualizan y, al efecto pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
LA ACCION DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandado solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 17 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito está únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.


Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:
Artículo 340
El Libelo de la demanda deberá expresar:
(OMISSIS)
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limitan a decir: “…interpongo ACCION MERO DELARATIVA DE CONCUBINATOS, conforme a los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y de los artículos 16, 174, 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, para que se me declare concubina…”
Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, en doctrina es requisito: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos. (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición, Pág. 251).
En acatamiento a lo anteriormente expuesto, nos encontraríamos ante una causa de inadmisibilidad, no obstante, en apego a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan solo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti – de: “…adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua ACUERDA; apercibir a la demandante para que dentro de tres (03) días de Despacho siguientes a su notificación proceda a subsanar la ambigüedad acotada, es decir; indicar a la persona a quien pretende demandar, determinándola con toda precisión. Con la advertencia de no hacerlo el actor en el lapso este Tribunal negará la Admisión de la demanda.- Así se establece.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho. La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.