REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: M-2009-000613.-

DEMANDANTE:
GRACIANO BOSCHETTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.035.878, a través de su Endosataria en Procuración la abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358.-

DEMANDADA: EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, según expediente Nº 88 de fecha 09 de marzo de 1.982, a través de su Presidenta AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.243.744.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO Y LA ACCION).

MATERIA: MERCANTIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (14-10-2009), por ante este Juzgado, cuando la Endosataria en Procuración, Abogada en ejercicio, ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, actuando en representación del ciudadano GRACIANO BOSCHETTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.035.878, se dirigen al Tribunal, y demanda a la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, según expediente Nº 88 de fecha 09 de marzo de 1.982, representada por su Presidenta la ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.243.744, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
En fecha veinte de octubre de dos mil nueve (20-10-2009), (folios 38 y 39), Fue admitida la demanda, con los pronunciamientos legales, se ordeno la Intimación de la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ. Así mismo el Tribunal en esa misma fecha Decreto Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los dos (02) siguientes bienes inmuebles y sus correspondientes bienhechurías, propiedad de la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE C.A., que consta de: 1.- Una (01) casa ubicada en la avenida 5 de Diciembre, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: “Con salones Comerciales propiedad de Representaciones Araure, C.A.; SUR:”Con canal de Malariología o calle paralela al canal”; ESTE: “Con casa y terreno que es o fue de Francisco Pérez Vega”; y OESTE: “Con la avenida 5 de Diciembre que es su frente”, el mismo se encuentra protocolizado en fecha 25 de Marzo de 1.982, por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, en el Tomo 3°, adicional, bajo el Nº 02, Protocolo Primero; 2.- Un (01) Local Comercial, ubicado en la avenida 5 de Diciembre de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:” Con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez”; SUR: “Con solar y casa que es o fue de Francisco Pérez”; ESTE: “Con terrenos Municipales”; y OESTE:”Con la avenida 5 de Diciembre que es su frente”, este inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, en fecha 30 de Marzo de 1982, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Primero, de igual forma acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal las tres (03) Letras de Cambio original y dejando copia certificada en su lugar, se formó cuaderno de medidas. La boleta de Intimación se librará una vez consignado los fotostatos respectivos.- Se libro Oficio Nº 693/2009, de fecha 21-10-2009, al Registrador Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, participándole que este tribunal acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente juicio, sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad de la demandada. (Folio 4 – 5 Cuaderno de Medidas).
En fecha cinco de noviembre de dos mil nueve (05-11-2009), (folio 40), mediante diligencia la Abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, solicita se libre Citación a la parte demandada, también consigna por ante la secretaría de dicho tribunal los emolumentos necesarios, a los efectos que sea practicada dicha citación; que las letras originales que fueron consignadas en dicho expediente, se guarden para su seguridad, en la caja fuerte de dicho tribunal.-
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve (10-11-2009), (folio 41-42), por auto este tribunal, consignados los fotostatos respectivo, se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 20-10-2009, se libró Boleta de Intimación a la demandada y se ordenó guardar las tres (03) letras de cambios en la caja fuerte del tribunal, dejándose copias certificadas en su lugar.-
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (24-11-2009), (folio 43) el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de Intimación de la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, parte demandada por cuanto se traslado a la dirección mencionada en la presente boleta en varias oportunidades y no se encontró nadie.-
En fecha ocho de Diciembre de dos mil nueve (08-12-2009), (Folio 06 Cuaderno de Medidas) Se recibió oficio Nº 740-051, de fecha 17-11-2009, donde informan que los datos suministrados en el oficio Nº 693/09, no coinciden con los asentados en los libros.
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2009), (Folio 55), se recibió diligencia de la Abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, donde solicita al tribunal que por cuanto la demandada es una persona jurídica se proceda en la dirección de la misma que consta en autos, de conformidad con los Artículos 219 y 220 del Código de procedimiento Civil Venezolano, para lo cual dejo por secretaría los emolumentos necesarios e igualmente solicita se le envié al Registro Subalterno, copia de los documentos marcados con el Nº 1 que corren a los folios 11 al 13 y el Nº 3 que corre a los folios 20 al 22, a los fines de que el registro Subalterno asiente la medida decretada, dejando los emolumentos necesarios por secretaria.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve (16-12-2009), (Folio 7-8 Cuaderno de Medidas), se libró oficio Nº 831/2009 al Registrados Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, participándole que en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, este tribunal en fecha 20-10-2009, acordó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad de la demandada, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
En fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve (16-12-2009), (Folio 56-57), por auto este tribunal ordena hacer la citación por Correo Certificado, por cuanto se trata de una persona jurídica, que ha sido imposible su citación.
Al folio 58, cursa inserta diligencia Abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, donde solicita se realice lo conducente a fin de que el ciudadano Alguacil cumpla con la labor que le fue encomendada.
Al folio 59, cursa inserta diligencia presentada por la Abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, donde confiere PODER APUD ACTA en el presente expediente, al abogado en ejercicio RAFAEL J. RIERA G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.897.
Al folio 60, por auto este tribunal, insta al Alguacil del Despacho hacer las diligencias pertinentes a fin de buscar en las Oficinas de Ipostel el Sobre que se librará a efecto de practicar la citación de la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HENRIQUEZ, parte demandada, lo cual deberá hacerlo a la mayor brevedad posible.
Al folio 61- 62, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día 25 de febrero de 2010, se libró oficio 076/2010, a la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), Acarigua del Estado Portuguesa, para que envié un sobre a los efectos de librar la citación por correo certificado con aviso de recibo, a la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., representada por su Presidenta la ciudadana AMELIA GRACIELA COURI HERNRIQUE, parte demandada.
Al folio 63, cursa inserta diligencia presentada por el Abg. RAFAEL RIERA, con el carácter acreditado en autos, donde solicita al tribunal a la mayor brevedad posible envié la compulsa a los efectos de que se materialice la citación por correo certificado de la demandada e igualmente consignó los emolumentos necesarios para que se envié la compulsa a la Oficina de Correo (IPOSTEL).
Al folio 64 - 65, por auto este tribunal acordó librar la citación por Correo Certificado.
En fecha once de mayo de dos mil diez, (Folio 66) el Alguacil de este Despacho, consignó en original recibo de Factura Nº 1760, correspondiente al la Citación por Correo Certificado que fue entregado en la Oficina de IPOSTEL, correspondiente a la presente causa.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez, (folio 67 – 80), se recibió Aviso de Recibo, Certificado Nº 122 de IPOSTEL, Acarigua del Estado Portuguesa, devolviendo Correo Certificado, por no haber sido reclamada.
En fecha 07 de julio de 2010, (folio 81), comparece la abogada en ejercicio ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, y mediante diligencia expone: “Por cuanto he llegado a un acuerdo Extra Judicial con la demandada, DESISTO de la ACCION Y PROCEDIMIENTO en el presente asunto, así mismo que se me devuelva la cambiaria original y se archive el expediente”.-

El Tribunal al respecto Observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, considera que el desistimiento que hace la abogada en ejercicio ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, esta ajustado a derecho ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 eiusdem, pues, la endosataria en procuración desistió del procedimiento y de la acción, y por cuanto la Contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento y de la acción hecha por la abogada ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.358, endosataria en procuración del ciudadano GRACIANO BOSCHETTO, tal como consta en las letras de cambio que riela en los folios 08, 09 y 10, del presente expediente. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.- Se acuerda devolver las letras de cambio originales.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los DOCE (12) días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria,


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-



En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.-