REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-000469.-
SOLICITANTES:
RIERA ARAUJO TOMAS ARCADIO y MENDOZA TORRES MAIDANA DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.837.443 y V-13.354.469, respectivamente.-
MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS.-
SENTENCIA:
DEFINITIVA.-
MATERIA:
CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Nueve de Febrero de dos mil nueve (09-02-2009), cuando los Ciudadanos RIERA ARAUJO TOMAS ARCADIO y MENDOZA TORRES MAIDANA DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.837.443 y V-13.354.469, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NANCY ALEIDA RIERA ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101. 175; de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Exponen ante este Tribunal y solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en base a las siguientes alegaciones:
“En fecha catorce de septiembre de dos mil siete (14-04-2007), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Matrimonial anexada y marcada con la letra “A”, quedando inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 305. en dicha unión matrimonial no procreamos hijos y establecieron como domicilio conyugal en la Avenida 05 entre calles 03 y 04 casa numero 3-65 Barrio Bolívar de Municipio Acarigua del Estado Portuguesa”
La solicitud fue Admitida el doce de febrero de dos mil mueve (12-02-2009), Ordenándose la Notificación mediante boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, cumpliendo en esa misma fecha lo ordenado.-
En fecha nueve de marzo de dos mil nueve (09-03-2009), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha dieciséis de junio de dos mil diez (16-06-2010), comparece ante este Tribunal los Ciudadanos: RIERA ARAUJO TOMAS ARCADIO y MENDOZA TORRES MAIDANA DEL CARMEN, Venezolanos, Mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.837.443 y V- 13.354.469, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio NANCY RIERA, donde solicitan la Conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación.
En fecha veintiuno de junio de dos mil diez (21-06-2010), este Tribunal mediante auto, acuerda que se declare Judicialmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que en el año de la separación legal de cuerpos no hubo reconciliación entre ellos; el Tribunal por no ser contrario a derecho la acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija el Decimoquinto (15) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En este caso se observa de la secuencia del proceso, se trata una solicitud de Separación de Cuerpos y solicitud de partición de bienes conyugales.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
EN CUANTO A LA SEPARACION DE CUERPOS
De las actas consta que en fecha 12 de febrero del 2009, el Tribunal admitió la solicitud y conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, declaro la Separación, ahora de las actas consta la solicitud de Conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, realizada a través de diligencia por los ciudadanos RIERA ARAUJO TOMAS ARCADIO y MENDOZA TORRES MAIDANA DEL CARMEN, en fecha (16-06-2010).-
Verificada por el Tribunal la solicitud de ambas partes de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal colige de las actas procesales que la misma procede en derecho y en consecuencia declara este Juzgado PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA SEPARACION DE LOS BIENES:
En cuanto a la solicitud de la Separación de Bienes peticionada por los conyugues en su mismo escrito libelar, el Tribunal la considera conforme a las previsiones sustantivas contenidas en la ley, contenidos en los artículos 173 y 190 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo
Consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
En aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, corresponde a las partes proceder a la liquidación de los bienes pertinentes a la comunidad de gananciales, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y Procedente la Separación de la Comunidad de Bienes. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos RIERA ARAUJO TOMAS ARCADIO y MENDOZA TORRES MAIDANA DEL CARMEN, en virtud del matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día catorce de septiembre de dos mil siete (14-09-2007-), tal como se evidencia del Acta Matrimonial anexada y marcada con la letra “A”, y quedando inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, que corre inserta bajo el Nº 305. Asistidos por la Abogada en Ejercicio NANCY RIERA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.30. a.m., Conste.-
|