REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE
C-2010-000666.-

DEMANDANTE


GRATEROL MENDEZ YENNYS KARINA, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.156.107.-



DEMANDADOS
MARILIN YOSELI LÓPEZ; BENITA OLEGARIA LÓPEZ; DILCIA DEL CARMEN LÓPEZ Y FRANCISCO ELOY LÓPEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.446.078; V-4.202.519; V-5.954.476 y V-9.564.420, respectivamente.-

MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAUSA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

MATERIA
CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal al recibir por distribución y dársele entrada, el día nueve de febrero de dos mil diez (09-02-2010), demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.156.107, domiciliada en la avenida 53 con calle 25E y 25F, casa Nº 26 – 15 del barrio Fe y Alegría, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.622, contra los ciudadanos: MARILIN YOSELI LÓPEZ; BENITA OLEGARIA LÓPEZ; DILCIA DEL CARMEN LÓPEZ Y FRANCISCO ELOY LÓPEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.446.078; V-4.202.519; V-5.954.476 y V-9.564.420, respectivamente.-
En fecha diecisiete de febrero del dos mil diez, (17-02-2010), (folio 06-07), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la Citación por un Edicto de todas aquellas personas o sucesores del ciudadano FRANCISCO ENCARNACIÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.426 (Difunto) que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectado en el mismo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos en horas laborables de (8:00 a.m. a 1:00 p.m.), contados a partir de la constancia en el Expediente del último cartel, el cual será publicado en los diarios “ULTIMA HORA” y “REGIONAL”, durante sesenta (60) días dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en la presente causa.- Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designara defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley, tal como lo establece el articulo 232 eiusdem, y una vez conste en autos lo acordado, se emplazará a los ciudadanos: MARILIN YOSELI LÓPEZ; BENITA OLEGARIA LÓPEZ; DILCIA DEL CARMEN LÓPEZ Y FRANCISCO ELOY LÓPEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.446.078; V-4.202.519; V-5.954.476 y V-9.564.420, respectivamente, domiciliados en la avenida 53 con calle 25E y 25F, casa Nº 26 – 15 del barrio Fe y Alegría, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, en horas laborables (8:00 a.m. a 3:00 p.m.) por si o por medio de Apoderado a dar contestación a la presente demanda. El tribunal insta a la ciudadana YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ, a consignar la original del acta de Defunción del De cujus, FRANCISCO ENCARNACIÓN LÓPEZ, la cual se encuentra en autos en copia simple, así mismo se insta a la referida ciudadana aclarar lo expresado en el libelo de la demanda, en virtud de que expone en él que consigna partida de nacimiento marcado con la letra “A” y solo consta en autos copia simple del Acta de defunción del de cujus antes mencionado; y una vez conste en autos lo solicitado, el tribunal librará el referido EDICTO.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, (folio 08), se recibió diligencia de la ciudadana YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ, venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.156.107, debidamente asistida de abogado, donde solicita se deje sin efecto lo expresado en el Capitulo I de los hechos, ya que la partida de nacimiento fue mencionada por error y no fue anexada con la demanda, en ese orden de ideas solicito se libre el edicto correspondiente a los fines legales consiguientes; igualmente consignó Poder Apud Acta, otorgado al Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.622.- (Folio 09).-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267,es apelable libremente.”


Sobre la Perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Se observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ, contra los ciudadanos: MARILIN YOSELI LÓPEZ; BENITA OLEGARIA LÓPEZ; DILCIA DEL CARMEN LÓPEZ Y FRANCISCO ELOY LÓPEZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 16 de Marzo de 2010, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YENNYS KARINA GRATEROL MENDEZ, contra los ciudadanos MARILIN YOSELI LÓPEZ; BENITA OLEGARIA LÓPEZ; DILCIA DEL CARMEN LÓPEZ Y FRANCISCO ELOY LÓPEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO del Dos Mil DIEZ.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-