REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE M- 2007-001180.-
DEMANDANTE: EMPRESA GRUPO FIRSTEX C.A., a través de su Endosataria en Procuración Abg. MIRELL MEA DI GIOIA.-
DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE FACUNDE.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE INSTANCIA).-
MATERIA: MERCANTIL.-
En el Procedimiento iniciado ante este Tribunal, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por la ciudadana MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.748, actuando en su condición de Endosataria en Procuración de la EMPRESA GRUPO FIRSTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2006, bajo el Nº 52, tomo 94-A, con domicilio en la Urbanización El Remanzo, lote 22-G, número 30, Municipio San Diego del Estado Carabobo, representada por el ciudadano MIGUEL CRUZ GUZMAN RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.863, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa.-
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha quince de octubre de dos mil siete (15-10-2007), en el mismo se acordó la Intimación de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE FACUNDE, parte demandada, para la práctica de la misma, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; decretándose Medida de Embargo Provisional, sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; e igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez sean consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 29 de Octubre del año 2007, consignados como fueron los fotostatos se libro Despacho de Intimación al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 779/07, remitiéndole boleta de Intimación a la demandada, igualmente se abrió cuaderno de medidas y se libro Despacho de Embargo Provisional al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 780/07.-
En fecha 09 de Enero del año 2008, se recibió oficio Nº 2480-444, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informando que la comisión conferida, anexa con oficio Nº 779/07, de fecha 29/10/2007, excedía de los límites territoriales de nuestra competencia, se procedió a remitirla al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.-
En fecha 11 de Marzo del 2008, fue recibido oficio N° 00-43, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, devolvió la comisión Nº 531/2007, sin cumplir por falta de impulso procesal.-
En fecha 03 de Abril del año 2008, se recibió oficio Nº 4600/174, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiendo la comisión Nº 6.930/07, sin cumplir.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M- 2007-001180, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.748, actuando en su condición de Endosataria en Procuración de la EMPRESA GRUPO FIRSTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2006, bajo el Nº 52, tomo 94-A, representada por el ciudadano MIGUEL CRUZ GUZMAN RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.863, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 03 de Abril de 2008, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.748, actuando en su condición de Endosataria en Procuración de la EMPRESA GRUPO FIRSTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2006, bajo el Nº 52, tomo 94-A, representada por el ciudadano MIGUEL CRUZ GUZMAN RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.863, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ROJAS DE FACUNDE, antes identificada en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Julio del Dos Mil Diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-
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