PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000293


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: JINMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.978.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada en la persona de los ciudadanos CARLOS OCANTO, Coordinador Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (anterior) y MAYERLING CASTRO ELORZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.426, Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (actual).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES y LUIS GERADO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.068469 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.176 y 110.678 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL KASSEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.939 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JINMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS, contra FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada en la persona los ciudadanos CARLOS OCANTO, Coordinador Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (anterior) y MAYERLING CASTRO ELORZA, titular de la cédula de identidad Nº Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro (actual), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 07).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Que en fecha 01/11/2004, ingreso su representado a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, pues fue contratado por ésta, para ejercer las funciones de distribuidor de medicamentos, en el almacén de Barrio Adentro, ubicado en la Circunscripción Militar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, al lado del CEPELLO, carretera panamericana vía a Barinas, bajo la supervisión del ciudadano VÍCTOR PEÑA RUIZ, en su condición de Jefe de almacén de la Fundación; en una jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde.
• Que desde la fecha de mi ingreso y egreso devengue siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Que en fecha 15 de diciembre de 2008, decidió retirarse justificadamente del ente demandado.
• Que vista de la negativa del representante legal de la Fundación ut supra a no pagarle voluntariamente a su representado los derechos laborales que le corresponden, es que acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar, le ordene a FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales, que le adeuda.
• Que de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito ordene se le pague a su representado la siguiente cantidad, por concepto de prestación de antigüedad: teniendo en cuenta que el salario normal mensual al inicio de la relación laboral, esto es, a la fecha del 01/11/2004, era por la cantidad de Bs. 321,24 siendo el salario base, por la cantidad de Bs. 10,71, y el salario integral la cantidad de Bs. 13,60. El 01 de Mayo de 2005, aumenta el salario mínimo mensual por la cantidad de Bs. 405,00 siendo el salario base, por la cantidad de Bs. 13,50, y el salario integral la cantidad de Bs. 17,14. El 01 de Mayo de 2006, el salario mínimo aumenta a la cantidad de Bs. 512,31 siendo el salario base, por la cantidad de Bs. 17,08. El 01 de Mayo del 2007 aumenta el salario mínimo a la cantidad de Bs. 614,79 siendo el salario base la cantidad de Bs. 20,49 y el salario integral la cantidad de Bs. 26,01. En fecha 01 Mayo 2008, aumenta el salario mínimo a la cantidad de Bs. 799,23 siendo el salario base la cantidad de Bs. 26,64 y el salario integral la cantidad de Bs. 33,89 y así se mantuvo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta el 15/12/2008. Tomando en cuenta los anteriores montos de salarios integrales, arroja como resultado total, por el concepto de prestación de antigüedad, es decir, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, con catorce (14) días; la cantidad de Bs. 5.121,72 que equivalen a días acumulados por antigüedad de doscientos treinta y siete (237) días.
• Que de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a su representado, dos (02) días adicionales a razón de Bs. 21,73 correspondiente al período de noviembre de 2005 a noviembre de 2006 en que cumplió el segundo año de prestación de servicio; cuatro (04) días adicionales a razón de Bs. 26,12 correspondiente al período de noviembre de 2006 a noviembre de 2007, en que cumplió el tercer año de prestación de servicio; seis (06) días adicionales a razón de Bs. 31,53 correspondiente al período de noviembre de 2007 a noviembre de 2008, en que cumplió el cuarto año de prestación de servicio; lo que totaliza la cantidad de Bs. 337,12.
• Que de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, referida supra, la cantidad de Bs. 1.390,38.
• Que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado, por concepto de vacaciones desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, la cantidad de 66 días, por el último salario diario de Bs. 26,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.758,24.
• Que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a su representado por concepto de bono vacacional desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, la cantidad de 34 días, por el último salario diario de Bs. 26,64 lo que arroja la cantidad de Bs. 905,76.
• Que finalmente, se tiene como total, y es el monto definitivo de esta demanda, (pues es la sumatoria de todos los conceptos que se adeudan) la cual estima por la cantidad de Bs. 9.513.22.
• Que por todo lo anterior solicita se declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos laborales, y que se condene en costas a FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/05/2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Daniel Alexander Contreras, actuando como apoderado del ciudadano Jinmy Ernesto Contreras; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Fundación Barrio Adentro, quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal al verificar que la demandada, es una Fundación del Estado, para cuya admisión se observaron los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por cuanto pudieran estar afectados de manera indirecta el interés patrimonial de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”, ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, advirtiendo que a partir del día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles, establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada dé contestación a la demanda. (f. 56).
Posteriormente en fecha 25/05/2010 (f. 71), concluida como fue la Audiencia Preliminar en fecha 17 de mayo del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 28/05/2010 (f. 73), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción efectuándose en fecha 03/06/2010 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Fundación Misión Barrio Adentro no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 74 al 77), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/07/2010, a las 10:00 a.m. (f. 83), día en el cual se certificó la comparecencia de los apoderados judiciales Abogados DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, y LUIS GERARDO PINEDA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.469 y 110.678, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio la ciudadana MAYERLING CASTRO ELORZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.426, Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro, asistida por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, y una vez verificada la presencia de las partes la Jueza insta a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, quines manifestaron el no tener conversaciones pendientes, este Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 96 al 109).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que su representado ingresó a laborar en fecha 01/11/2004, ejerciendo funciones de distribuidor de medicamentos en Misión Barrio Adentro, retirándose justificadamente en fecha 15/12/2008.
• Que por cuanto a su representado no le han sido pagados sus prestaciones sociales, se reclaman conceptos tales como prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.
• Que teniendo en cuenta que no compareció a la audiencia preliminar ni contesto la demanda, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2008 caso Fundasalud, es que solicita se declare procedente la demanda en todos y cada uno de sus términos. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la demandada al momento de hacer su intervención que: (transcripción parcial parafraseada)

• Que como punto previo, si bien la Fundación Misión Barrio Adentro, es una empresa del Estado de naturaleza privada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la cual se indica que no les corresponde los privilegios y prerrogativas del Estado, se quiere destacar que la Fundación Misión Barrio Adentro funciona con capital netamente de la República, por lo que conforme al artículo 88 de la Carta Magna, el sistema de salud pública nacional es uno solo y está bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que la notificación practicada a la Fundación Misión Barrio Adentro no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que en el folio 17 consta cartel de notificación firmado por la ciudadana María Barrios, cédula de identidad Nº 9.255.303, siendo preciso señalar que esta ciudadana no pertenece a la nomina de la fundación, por lo que no se podría considerar como secretaria de la coordinación de este despacho, ni de oficina de recepción de documentos, por lo que en este sentido solicitaría que se reponga la causa al estado de nueva notificación.
• Que igualmente se precisa señalar que transcurrieron más de cinco meses de la notificación fallida de la Fundación Misión Barrio Adentro, y el acuse de recibo que consta en autos de la Procuraduría General de la República, pues es a partir de este momento que se comienza a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, causando indefensión a las partes por cuanto a tenor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la estadía de derecho a las partes no es permanente, sentencia Nº 596 de fecha 20/03/2006, al igual que la decisión d fecha 05/11/2000 expediente 00272 , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Seguidamente la representación judicial del accionante hace uso del derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la demandada no es ninguna empresa del Estado, sino un fundación y el hecho de que funcione con capital del Estado, no significa por ello que se le de tratamiento de República en cuanto a privilegios y prerrogativas.
• Que respecto a la notificación casualmente en otro expediente no se esgrimió ningún argumento respeto a la notificación siendo la misma persona, indicando que no pertenece a la nómina la persona que recibió.
• Que se evidencia que la notificación que se practicó esta correcta, y fue computada correctamente, siendo que el error deviene del mal computo del ente demandado respecto al día de comparecencia.
• Que respecto a la estadía de derecho a las partes y la sentencia invocada que aclara que no es la 596 sino la 569 de la Sala Constitucional, tiene que ver con un supuesto distinto y por tanto no pude pretenderse aplicar una institución como la estadía a derecho de las partes al nuevo proceso laboral, por lo que solicita desestime tal petitorio. Es todo.

Subsiguientemente la representación judicial de la accionada hace uso del derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que si bien se observa la persona que recibe la notificación es distinta a la que recibió la de otra causa, siendo recibida por Betzaida Briceño quien cumplía funciones en ese momento como secretaria para el ciudadano Carlos Ocanto, siendo que el de la presente causa lo reciba la ciudadana María Barrios.
• Que ratifica que la notificación por un tiempo prolongado causa indefensión y violenta el debido proceso, pues si transcurre más de sesenta días entre una notificación y la otra, la primera pierde validez, pues la estadía a derecho no es indefinida, esto a tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente la representación judicial del accionante hace uso del derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no tiene que ver nada con la notificación, pues éste lo que trata es la citación, y en el nuevo proceso laboral se habla es de notificación y no de citación, y si la parte pretendía atacar el cartel de notificación, debió hacerlo invalidación cosa esta que no hizo, y no apelo de la incomparecencia la cual se encuentra definitivamente firme venir a estas alturas del proceso resulta sorprendente cuando el sistema de salud debería garantizar el pago de sus trabajadores; por lo que solicita se desestime tal petitorio.

En este estadio procesal el Tribunal hace saber a las partes que aprovechando de que en sala de audiencia se encuentra el alguacil que practicó la notificación ciudadano CARLOS ALÍ GALINDEZ, quien manifiesta es su diligencia de consignación que en fecha 5 de octubre de 2009 se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación, librada en el presente asunto, lugar donde fue atendido por la ciudadana María E. Barrios quien dijo ser auxiliar de oficina, a quien luego de habérsele identificado y expresado el motivo de su presencia preguntó si tenía algún tipo de impedimento para recibir el cartel de notificación, quien le manifestó que no tenia impedimento alguno por lo cual hizo entrega del cartel de notificación y compulsa, luego de lo cual fijo el origina del cartel en la puesta principal todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se le pregunta que tiene que manifestar respecto a la notificación practicada, acto seguido responde que efectivamente se identificó en la oficina de recepción de documentos y la ciudadana María Barrios le manifestó que no tenía ningún tipo de impedimento para recibirlo pues es la encargada de decepcionar todos los documentos de la Fundación Misión Barrio Adentro y de la Dirección Regional de Salud y luego distribuirlos; y en tal sentido siempre ha dejado allí todas las notificaciones, boletas y oficios que van dirigidas a esas instituciones siendo recibidas por personas distintas en muchas ocasiones; que esta oficina de recepción está ubicada al entrada de ese lugar, pues todo documento que ingrese allí hay que dejarlo en ese lugar. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y vista la incomparecencia de la accionada Fundación Misión Barrio Adentro, al inicio de la audiencia preliminar, al no promover prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del accionante y el no dar contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos los hechos narrados en el escrito libelar.

CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la demandada Fundación Misión Barrio Adentro, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar que en la situación planteada por la representación judicial de la demandada; la Fundación fue debidamente notificada, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, y no constando por parte de la Fundación demandada probanza alguna que desvirtuará la relación laboral del accionante, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con el demandante, el cargo desempañado, así como las fechas de ingreso y egreso del accionante, que la relación de trabajo culminó por retiro justificado.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante signada con la letra “A” constancia de trabajo, de fecha 25/07/2008, que cursan a los folios 60. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a una constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Eusebio Aguilera, en su condición Coordinador Regional de Medicamentos de Barrio Adentro del estado Portuguesa, por medio de la cual hace constar que el ciudadano Jinmy Ernesto Villamizar Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.978, presta servicios como Almacenista, en el Almacén conscripto Militar del municipio Guanare del estado Portuguesa, constancia esta de fecha 01/12/2008. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante signada con la letra “B”, renuncia de fecha 26/08/2008, que cursa a los folios 61. Documental atacada por la contraparte, en razón de considerar que la misma se no se corresponde con la fecha señalada en el libelo como de retiro; esta juzgadora observa que la misma efectivamente resulta imprecisa al contratarla con la fecha indicada en el libelo de demanda, ante tal situación la misma no brinda certeza y en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Promueve la parte demandante signada con la letra “C”, comprobantes de pago, que cursan a los folios 62 al 63. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a dos Recibos de Pago, realizado por la Fundación Misíon Barrio Adentro a favor del ciudadano Jinmy Ernesto Villamizar Vivas, por lo montos y conceptos contenidos en los mismos. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante signada con la letra “D” libreta de ahorros Nº 2510075, del banco Industrial de Venezuela, de la cuenta de ahorro Nº 0003-0065-91-0100318787, cursa a folio 64. El Tribunal la admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a una Libreta de Ahorros, de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, Agencia Acarigua, código de cuenta cliente 0003-0065-91-0100318787, del ciudadano Jinmy Ernesto Villamizar Vivas, Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante signada con la letra “E” contrato de trabajo cursan a folios 65 al 70. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se observa que corresponde a un contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Misión Bario Adentro y el ciudadano Jinmy Ernesto Villamizar Vivas, para la prestación de servicios efectivos, con una vigencia del 01/07/2006 hasta el 01/12/2006, fijándose una remuneración por la cantidad de Bs. 465.750,00 y una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos marcados con las letras “B”, “C” y “E”, los cuales lleva la demandada en su contabilidad.

Probanza admitida según auto 03/06/2010 (f. 74 al 77) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada manifestó el no haber traído las documentales, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo análisis estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, y siendo que el accionante cumplió de traer a autos copias de los documentos requeridos, se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si existe constancia del retiro del ciudadano JINMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.731.978, ante el ente administrativo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa), en caso de ser cierto envíe copia certificada de la misma.

Probanza admitida según acta de fecha 03/06/2010 (f. 74 al 77), y siendo que la resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela (sucursal Acarigua), para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Sírvase enviar estado de cuentas de la cuenta de ahorro numero de cuenta 0003-0065-93-0100449806, en donde la demandada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, depositaba el salario mensual del ciudadano JINMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.731.978.

Probanza admitida según acta de fecha 03/06/2010 (f. 74 al 77), y siendo que la resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, a la entidad bancaria Banco de Venezuela (sucursal Guanare), para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Sírvase enviar estado de cuentas de la cuenta de ahorro numero de cuenta 0102-0346-56-0000059718, en donde la demandada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, depositaba el salario mensual del ciudadano JINMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 14.731.978.

Probanza admitida según acta de fecha 03/06/2010 (f. 74 al 77), y siendo que la resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Cruz Alexander Aldana, C.I. V-14.731.365 y Daime Torres García C.I. V-13.350.337. La secretaria deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Cruz Alexander Aldana y Daime Torres García, antes identificados, por lo que resulta imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que al momento de hacer su intervención el abogado asistente de la demandada Fundación Misión Barrio Adentro, arguyo respecto a la notificación practicada a su representada, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que en el folio 17 consta cartel de notificación firmado por la ciudadana María Barrios, cédula de identidad 9.255.303, precisando señalar que esta ciudadana no pertenece a la nomina de la fundación.

Oído el anterior argumento, esta juzgadora lo analiza como punto previo a la decisión de fondo, y en atención que lo referido es atinente a normas de orden público, por lo que es necesario indicar lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).


Conforme la norma supra transcrita, se observa que se exigen formalidades necesarias para la practica de la notificación, siendo una de ellas, que se fije el cartel de notificación a las puertas de la sede de la empresa, formalidad ésta cumplida a cabalidad en el presente caso, pues, como indica el Alguacil se trasladó a la dirección de la demandada, fijó el cartel de notificación y entregó copia del mismo; otra de las formalidades es que se entregue una copia del cartel bien sea al empleador, en la secretaría o en la oficina de correspondencia; pero, dice la norma, “si la hubiere”; luego, tratándose de una institución donde funcionen dos dependencias de salud (Fundación Misión Barrio Adentro y Dirección Regional de Salud), misma que según el dicho del Alguacil posee una oficina receptora donde se realiza la entrega de notificaciones, boletas y oficios que luego son debidamente distribuidos al destino correspondiente dentro de esas instalaciones por el funcionario receptor, por lo que esta sentenciadora considera que resulta valida su practica siempre que se identifique con su nombre, su cédula de identidad y además indique qué relación tiene con la parte demandada; en el presente caso, la persona que recibió la copia del cartel dijo ser Auxiliar de oficina, llamarse María E. Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.303, manifestando además el no tener impedimento alguno para recibir la mismas, lo que permite concluir que efectivamente iba a enterar a los representantes de la fundación de la demanda incoada en su contra.

En tal sentido es oportuno traer a caso bajo estudio sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/06/2005, con ponencia de la Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso ERIK SCHMIEDELER BORDI), en la que se establece:

“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.” (Fin de la cita).

Así también, se trae a colación la Sentencia Nº 2.944 de la Sala Constitucional de fecha 10/10/2005 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, (caso empresa AGROPECUARIA GIORDANO, C.A.), en la que se establece:

“Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la CircunscripciónJudicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel(…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Fin de la cita).


En tal sentido, es preciso destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca simplificar la forma de traer a juicio al demandado en una causa laboral y esa es la razón por la que se ordena una notificación y no las formalidades de una citación; así, precisa lo siguiente:

“(…) El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo.” (Fin de la cita).

Ahora bien, respecto a la practica de la notificación el tribunal teniendo en cuenta que el Alguacil que practicó la notificación se encontraba en sala de audiencias, pregunto al funcionario judicial actuante, cosas atientes a la notificación practicada en el caso bajo estudio, respondiendo lo siguiente:

1. Que efectivamente se trasladó a la dirección descrita en su diligencia consignada en el expediente.
2. Que fue atendido en la oficina de recepción de documentos por la ciudadana María Barrios, quien dijo ser Auxiliar de oficina.
3. Que le manifestó el motivo de su presencia en esa institución.
4. Que le pregunto a la referida ciudadana si tenía algún impedimento de recibir la notificación, manifestándole ésta que no tenía impedimento alguno para recibirla, luego de lo cual le hizo entrega de copia del cartel y de compulsa, y acto seguido fijo el original del cartel en la puerta principal.
5. Que en el lugar donde practicó la notificación no sólo funciona la Fundación Misión Barrio Adentro sino que también funciona la Dirección Regional de Salud, y que allí existe una oficina de recepción en donde indistintamente le han recibido notificaciones, boletas y oficios, los cuales son luego distribuidos a las dependencias correspondientes, siendo que le han sido recepcionadas estas por diferentes personas en el lugar.

En tal sentido esta sentenciadora visto que los Tribunales del Trabajo operan bajo la figura de Circuitos Judiciales, en donde se tiene sede y archivos comunes, aunado al uso del Sistema de Gestión Juris 2000, el cual permite ver las actuaciones realizadas en los asuntos en toda las fases del proceso, así como el poder revisar libros comunes llevados por la unidad de alguaciles; paso a observar que efectivamente quienes se desempeñan como alguaciles realizan entrega indistinta en la oficina de recepción donde funcionan tanto la Fundación Misión Barrio Adentro, como la Dirección Regional de Salud, verificando así los dichos del funcionario respecto a la practica de la notificación, aunado al hecho de que la representación judicial del la demandada no demostró que hubiese habido algún fraude en la práctica de la notificación, ya que no aportó ninguna prueba que contradijera lo expresado por el alguacil, pues se limitó a expresar que la persona receptora de la notificación, no pertenecía a la nomina de la fundación, por lo que para quien juzga es forzoso concluir que la misma fue practicada en forma correcta por el Alguacil, por lo que como consecuencia de ello resulta improcedente el argumento esgrimido por la parte accionada, respecto a la que la notificación realizada a la Fundación Barrio Adentro, no estuvo ajustada a lo estatuido al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, atisba quien juzga que en fecha 17/05/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante acta de inicio de la audiencia preliminar (f. 56) de la comparecencia del abogado DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JINMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS, así como de la incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la accionada FUNDACIÓN BARRIO MISIÓN BARRIO ADENTRO.

Ante tal circunstancia, el referido Juzgado bajo la consideración que en la referida fundación se encuentran inmiscuidos intereses del Estado, procedió aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25/03/2004, Nº 263, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, la cual estableció, lo que de seguidas se cita:

“En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…” (Fin de la cita).

En tal sentido, se desgaja de la citada sentencia, que efectivamente el Estado goza de privilegios procesales, en caso de suscitarse su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de encontrarse inmiscuidos los intereses patrimoniales de la Nación.

Ahora bien, tomando en consideración la controversia planteada es oportuno mencionar la estipulación contenida en el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.” (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe indicar que la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N º 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, donde establece lo siguiente:

“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Fin de la cita).

No obstante a lo anteriormente acotado, es necesario precisar, que si bien es cierto en el compendio normativo laboral se encuentran dispuestos, tal como se ha reseñado con antelación, una serie de privilegios a favor del Estado, en este caso particular a las Fundaciones no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Fundaciones del Estado, toda vez que los privilegios deben ser expresamente concedidos por la Ley y cuando así lo establezca.

Por otra parte, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden público y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo si actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 114 ibidem .

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del Estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

En tal sentido esta juzgadora considera oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso Fundación Salud del estado Monagas (FUNDASALUD), en la que se indica lo siguiente:
“Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.
Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:
…(Omissis)…
Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada,…
…(Omissis)…
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…(Omissis)…
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora estima oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation C.A. en la que se indica lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:
“Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.”
Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.” (Fin de la cita).

Establecido lo anterior y siendo que, la demanda del ciudadano JINMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS, fue interpuesta contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, de la cual se evidencia interés por parte del Estado, más no detenta legalmente los privilegios y privilegios de la República, por consiguiente en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al celebrar la audiencia preliminar, ni una vez instalada esta considerar contradicha la demanda y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido, debiendo decidir conforme a una admisión de hechos.

En mérito de los fundamentos y criterios antes establecidos, esta juzgadora considera que lo procedente en este caso no es reponer la causa para que el Juzgado de Sustanciación de origen decida al respecto, sino que con el único fin de evitar más dilación y de este modo administrar los postulados consagrados en nuestra Carta Magna, como en la ley adjetiva laboral, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, decide pronunciarse al fondo de la causa conforme a una admisión de hechos, pues la demandada no goza de privilegios ni prerrogativas legales por regirse las mismas por las disposiciones previstas en el Código Civil. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

1. Quedó admitido por las partes la existencia de la relación laboral, y su fecha de inicio fue el 01/11/2004.
2. Que el accionante se desempeñaba como Almacenista, para la Misión Barrio.
3. Que la relación laboral terminó por retiro justificado el 15/12/2008.
4. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.
5. Que el Salario utilizado que se tomó en consideración es el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.
6. Que la causa es decidida conforme a la admisión de hechos.


Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 01/11/2004
Fecha egreso: 15/12/2008
4 años 1 mes 14 días



Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Dic-04 321,24 13,33 0,56 0,26 14,14 0,00 0,00 15,25 31 -
Ene-05 321,24 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 14,93 31 -
Feb-05 321,24 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 14,21 28 -
Mar-05 321,24 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,44 88,44 14,44 31 1,08
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 12,97 5 64,84 153,29 13,96 30 1,76
May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 16,35 5 81,75 235,04 14,02 31 2,80
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 16,35 5 81,75 316,79 13,47 30 3,51
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 16,35 5 81,75 398,54 13,53 31 4,58
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 16,35 5 81,75 480,29 13,33 31 5,44
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 16,35 5 81,75 562,04 12,71 30 5,87
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 16,35 5 81,75 643,79 13,18 31 7,21
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 19,20 5 96,00 739,79 12,95 30 7,87
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 17,74 5 88,69 828,47 12,79 31 9,00
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 18,41 5 92,06 920,54 12,71 31 9,94
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 21,90 5 109,49 1.030,03 12,76 28 10,08
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 21,90 5 109,49 1.139,52 12,31 31 11,91
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 18,85 5 94,23 1.233,75 12,11 30 12,28
May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 21,17 5 105,87 1.339,62 12,15 31 13,82
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 21,17 5 105,87 1.445,49 11,94 30 14,19
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 21,17 5 105,87 1.551,36 12,29 31 16,19
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 21,17 5 105,87 1.657,23 12,43 31 17,50
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 23,29 5 116,46 1.773,69 12,32 28 16,76
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 23,29 5 116,46 1.890,15 12,46 31 20,00
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 23,29 7 163,04 2.053,20 12,63 30 21,31
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 23,34 5 116,70 2.169,90 12,64 31 23,29
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 23,34 5 116,70 2.286,59 12,92 31 25,09
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 23,34 5 116,70 2.403,29 12,82 28 23,64
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 23,34 5 116,70 2.519,99 12,53 31 26,82
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.611,07 13,05 30 28,01
May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.720,36 13,03 31 30,11
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.829,66 12,53 30 29,14
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.938,96 13,51 31 33,72
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.048,25 13,86 31 35,88
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.157,55 13,79 30 35,79
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.266,84 14,00 31 38,84
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 9 196,73 3.463,58 15,75 14 20,92
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.573,16 16,44 31 49,89
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.682,74 18,53 31 57,96
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.792,32 17,56 28 51,09
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3.901,90 18,17 31 60,21
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 4.011,48 18,35 30 60,50
May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.153,94 20,85 31 73,56
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.296,39 20,09 30 70,94
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.438,85 20,30 31 76,53
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.581,30 20,09 31 78,17
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.723,76 19,68 30 76,41
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.866,21 19,82 31 81,92
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 11 313,40 5.179,61 20,24 30 86,17
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5.322,44 16,65 15 36,42

Total 242 5.322,44 2.083,27


Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.322,44.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.083,27,


Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2004 - 2005 26,64 15 399,62 7 186,49
2005 – 2006 26,64 16 426,26 8 213,13
2006 – 2007 26,64 17 452,90 9 239,77
2007 - 2008 26,64 18 479,54 10 266,41
fracc 26,64 1,58 42,18 0,92 24,42

Total 67,58 1.800,49 34,92 930,21


Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 1.800,49, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 930,21, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio. Y así se establece.

Suman todos los conceptos a favor del actor la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.136,41), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.083,27 = Bs. 8.053,14.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 30/04/2010 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.136,41), mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 5.322,44
Vacaciones 1.800,49
Bono Vacacional 930,21
Sub-Total 8.053,14
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.083,27
Total 10.136,41



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JIMMY ERNESTO VILLAMIZAR VIVAS contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.136,41), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares.

En igual fecha y siendo las 12:56 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares.


ALAH/jrbarazartec…