REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, doce (12) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-0000114.

DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ LOPÉZ, DOMINGO RAFAEL PEROZO TOVAR, SERGIO ANTONIO MENDOZA GUANIPA, ALFREDO RAMÓN MOGOLLÓN, EDGAR ENRIQUE RIERA SUÁREZ, LUÍS FELIPE CUELLAR, FRANKLIN REINALDO PIÑERO CHÁVEZ, LEONIDAS VALERIO MENDOZA, EMILIO JOSÉ CHIRINOS, NELSÓN RAMÓN PEROZA ARANGUREN, CARLOS MANUEL MOGOLLÓN GARCÍA, PABLO ANTONIO PINEDA COLMENÁREZ, LUCINDO RAMÓN GIMENEZ DORANTE, ALEXIS JOSÉ MENDOZA RONDÓN, DANNY DANIEL CASTILLO GALLARDO, EDUARDO RAFAEL GARCÍA MEDINA, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, DANIEL JOSÉ BETANCOURT VELOZ y SENAIDA YUDITH PIÑA VARGAS,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-10.136.962, 7.545.214, 12.965.383, 9.569.871, 5.368.628, 7.542.279, 11.077.324, 8.656.623, 3.332.496, 10.642.504, 12.088.572, 12.964.564, 4.202.462, 11.545.931, 14.677.491, 14.178.462, 12.528.228, 9.045.276 y 11.549.731..

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, JORGE GONZÁLEZ, RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ y NERZA ADELA ORTIZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 121.564, 130.291, 128.735, y 25.730, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL y YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.947, 45.363, 92.364 y 120.045, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA Tickets).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa (F.374), contra la decisión publicada en fecha 17/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró Con Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LOPÉZ, DOMINGO RAFAEL PEROZO TOVAR, SERGIO ANTONIO MENDOZA GUANIPA, ALFREDO RAMÓN MOGOLLÓN, EDGAR ENRIQUE RIERA SUÁREZ, LUÍS FELIPECUELLAR, FRANKLIN REINALDO PIÑERO CHÁVEZ, LEONIDAS VALERIO MENDOZA, EMILIO JOSÉ CHIRINOS, NELSÓN RAMÓN PEROZA ARANGUREN, CARLOS MANUEL MOGOLLÓN GARCÍA, PABLO ANTONIO PINEDA COLMENÁREZ, LUCINDO RAMÓN GIMENEZ DORANTE, ALEXIS JOSÉ MENDOZA RONDÓN, DANNY DANIEL CASTILLO GALLARDO, EDUARDO RAFAEL GARCÍA MEDINA, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, DANIEL JOSÉ BETANCOURT VELOZ y SENAIDA YUDITH PIÑA VARGAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 17/02/2010 (F.320 al 368 de la pieza I) .

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 12/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por las abogadas ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, JORGE GONZÁLEZ y RAFAEL DAVID QUERALES ÁLVAREZ, en su condición de apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos CARLOS JOSÉ LOPÉZ, DOMINGO RAFAEL PEROZO TOVAR, SERGIO ANTONIO MENDOZA GUANIPA, ALFREDO RAMÓN MOGOLLÓN, EDGAR ENRIQUE RIERA SUÁREZ, LUÍS FELIPECUELLAR, FRANKLIN REINALDO PIÑERO CHÁVEZ, LEONIDAS VALERIO MENDOZA, EMILIO JOSÉ CHIRINOS, NELSÓN RAMÓN PEROZA ARANGUREN, CARLOS MANUEL MOGOLLÓN GARCÍA, PABLO ANTONIO PINEDA COLMENÁREZ, LUCINDO RAMÓN GIMENEZ DORANTE, ALEXIS JOSÉ MENDOZA RONDÓN, DANNY DANIEL CASTILLO GALLARDO, EDUARDO RAFAEL GARCÍA MEDINA, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, DANIEL JOSÉ BETANCOURT VELOZ y SENAIDA YUDITH PIÑA VARGAS, titulares de las cédulas de identidades Nros.- V-10.136.962, 7.545.214, 12.965.383, 9.569.871, 5.368.628, 7.542.279, 11.077.324, 8.656.623, 3.332.496, 10.642.504, 12.088.572, 12.964.564, 4.202.462, 11.545.931, 14.677.491, 14.178.462, 12.528.228, 9.045.276 y 11.549.731, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 14/11/2008 (F.91 de la pieza I), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18/02/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada para el día 11/03/2009, fecha en la que estaba pautada la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto no hubo despacho ni audiencia conforme a la Resolución Nº 2009-13 emanada de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, fija nueva oportunidad para el 30/03/2009 (f. 102 de la pieza I) fecha en la cual las partes solicitan de mutuo acuerdo suspender la celebración de la presente audiencia a celebrarse para éste día, por un lapso de treinta (30) días (f.104 de la pieza I) y constando auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, acordando lo solicitado y le informa a las partes que una vez fenecido el lapso de suspensión requerido se fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la misma (f. 107 de la pieza I), asimismo consta auto del Tribunal antes mencionado en la cual indica que vencido el lapso de suspensión de la prolongación de la audiencia preliminar solicitado por las partes, se fija la oportunidad para el 20/05/2009 (f.108 de la pieza I) fecha en la cual continúo la prolongación de la audiencia preliminar al 23/06/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, dada la incomparecencia del ente demandado, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, así como su remisión al referido despacho (F.113 al 114 de la pieza I).

Subsiguientemente, en fecha 29/10/2009, la abogada MILAGRO SARMIENTO, en su carácter de apoderados judiciales del ente demandado, consignan escrito de contestación de demanda (F.285 al 293 de la pieza I).

A la postre, en fecha 03/11/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, (F 294 de la pieza I); quien lo recibe en fecha 24/11/2009 (F.297 de la pieza I) procediendo en fecha
09/12/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.300 al 307 de la pieza I), fijando, por auto separado de fecha 09/12/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 08/02/2010 (F.308 de la pieza I).

Así las cosas, en fecha 08/02/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, (f. 309 al 317 de la pieza I), oportunidad en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: Con Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LOPÉZ, DOMINGO RAFAEL PEROZO TOVAR, SERGIO ANTONIO MENDOZA GUANIPA, ALFREDO RAMÓN MOGOLLÓN, EDGAR ENRIQUE RIERA SUÁREZ, LUÍS FELIPECUELLAR, FRANKLIN REINALDO PIÑERO CHÁVEZ, LEONIDAS VALERIO MENDOZA, EMILIO JOSÉ CHIRINOS, NELSÓN RAMÓN PEROZA ARANGUREN, CARLOS MANUEL MOGOLLÓN GARCÍA, PABLO ANTONIO PINEDA COLMENÁREZ, LUCINDO RAMÓN GIMENEZ DORANTE, ALEXIS JOSÉ MENDOZA RONDÓN, DANNY DANIEL CASTILLO GALLARDO, EDUARDO RAFAEL GARCÍA MEDINA, JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, DANIEL JOSÉ BETANCOURT VELOZ y SENAIDA YUDITH PIÑA VARGAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 17/02/2010 (F.320 al 368 de la pieza I) .

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 09/04/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.374 de la pieza I).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 06/07/2010, a las 02:30 p.m. (F.378 de la pieza I); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada-recurrente, igualmente comparecen los apoderados judiciales de los accionantes; momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 17 de febrero del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua; Se Confirma, la sentencia in comento; Se condena en Costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.379 al 382 de la pieza I).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
(…omisiss…)


Se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la acción por cobro de beneficio de alimentación intentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LÓPEZ, DOMINGO RAFAEL PEROZO, SERGIO MENDOZA, ALFREDO MOGOLLÓN, EDGAR RIERA, LUÍS FELIPE CUELLAR, FRANKLIN PIÑERO, LEONIDAS MENDOZA, EMILIO CHIRINOS, NELSON PEROZA, CARLOS MOGOLLÓN, PABLO PINEDA, LUCINDO JIMÉNEZ, ALEXIS RONDON, DANNY CASTILLO, EDUARDO GARCIA, JORGE RODRÍGUEZ, DANIEL BETANCOURT Y SENTIDA PIÑA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 140.869,59). Se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda. En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/07/2010.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINOS, expuso:
• El motivo de la presente apelación consiste en la condenatoria que hizo el Juzgado primero de Juicio en cuanto al Municipio Páez, en virtud de haber sido declarada Con Lugar la demanda del Beneficio de Alimentación que interpusieran los accionantes a través de sus representantes contra el ente municipal.
• Que cuyo motivo básicamente se refiere a que es improcedente la condenatoria en costas en virtud que la Juez de Juicio se apartó del criterio doctrinario vinculante de la Sala Constitucional que establece la improcedencia de condenatoria en costas de los entes políticos territoriales y siendo que el Municipio Páez es un ente político territorial pues no debió haber sido condenado en costas, que la sentencia es la del 17/02/2010 que corre inserto desde el folio 220 al 227. Asimismo pide a este Tribunal que en virtud que solamente se apela en cuanto a este punto sea declarada Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se modifique esa sentencia en lo que se refiere a la condenatoria en costas por ser improcedente.


Al concedérsele la palabra a la representación judicial a la parte demandante, abogada ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO asentó:
• Que por el derecho le corresponde a los accionantes el derecho a sus alimentación y en el caso que está alegando la representación de la Alcaldía que no es procedente la condenatoria en costas solamente la parte demandad lo que tiene que decir, es que están apoyados en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como es ratificado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta condenando en costas y así debe hacerlo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a- quo deduciéndose como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria en costas a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así se establece.

En tal sentido, por cuanto en el presente caso el apelante tiene discrepancia en que no debe ser condenado en costas por tratarse de un ente municipal; por lo que este juzgador no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que el tema a decidir versa sobre puntos de derechos y no de hechos. Así se aprecia.

Determinado lo anteriormente expuesto esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial del ente demandado, si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria en costas a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así se establece.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias: Por su parte, nos define las costas: Las costas no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión de pronunciamiento sobre las costas autoriza la solicitud de aclaratoria ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total” (Fin de la cita).

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra Condena en Costas, año 2006 p. 12, refiriéndose a las costas procesales ha establecido:
“Que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.” (Fin de la cita).

En tal sentido, recordemos los que nos estatuye el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación” (Fin d e la cita).

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos” (Fin de la cita).

Asimismo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal instituye que:
“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas enjuicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez p jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivo racionales para litigar” (Fin de la cita).

Habiendo este a-quem referido las normas antes transcritas, pasa ahora a analizar la postura de la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18/02/2004, (caso Alexandra Margarita Stelling Fernández) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
…Omissis…
“Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. N° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».

c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
d) Derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993):
«Artículo 202. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Dicho Fondo está adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título
(Omissis)
Artículo 244. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con esta Ley. Igualmente, gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional otorga la Fisco Nacional».

e) Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (G.O. n° 5.555 del 13 de noviembre de 2001):
Naturaleza jurídica de FOGADE
«Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
Extensión de privilegios de la República a FOGADE
«Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República».
…Omissis…
“Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación y algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

…Omissis…

La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración la hace la sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asi finalmente se decide”(Fin de la cita)-

Asimismo, en sentencia Nro.- 952, de fecha 14/07/2009, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, señaló:
…0missis…

“Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que “...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.

En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: “…que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. …”. (Fin de la cita)

En sentencia Nro.- 156, de fecha 02/02/2006, caso: Corporación Venezolana de Guayana., con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentó:
…Omissis…
“Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.
Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:

Artículo 74. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Por otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que:
“...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”.
En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), que:
“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
“…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…”. (Subrayado nuevo).
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos»…”
De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.
Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente. Así se declara”. (Fin de la cita).

Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio, atisba que se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa , la cual fue condenada en costa por el Tribunal a-quo, por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece ningún tipo de privilegio o prerrogativa en cuanto a que no debe ser condenada en costa dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quién decide, que el a-quo actúo conforme a derecho al condenar en costas a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se aprecia.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por la abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 17 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Se Confirma, la decisión in comento. Se condena en costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal, en atención al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 17 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona


OJRC/JC/cirley