REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000042.
DEMANDANTE: PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados LUIS ALBERTO VARELA CÁRDENAS, GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ GARRIDO, ARÉVALO EDUARDO UZCÁTEGUI ALVARADO, BILLY JUAN PÉREZ FLORES y ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ ORÁA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 65.660, 90.434, 101.923, 1240.524 y 122.754, sucesivamente.
DEMANDADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON).
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado MANUEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 15.932.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DISOLUCIÓN DE SINDICATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Velásquez Valladares, representado a la parte demandada en la presente causa, Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON), (F.166 al 174 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 08/02/2010 (F.137 y 138 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 15/01/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por los abogados Gustavo Enrique Pérez Garrido y Ángel Miguel López Oráa, en su condición de co-apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON), por Disolución de Sindicato, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 18/01/2010 (F.392 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/02/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos respectivos, así como la incomparecencia de la parte accionada, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial alguno; ordenando el Juez de Mediación agregar las pruebas al expediente y remitir, inmediatamente, la causa al juicio (F.2 y 3 de la I pieza).
En fecha 08/02/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, dictó auto fundamentado mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el envío del presente asunto al Juez de Juicio competente, por cuanto se trata de una acción mero declarativa (F.137 y 138 de la II pieza); quien lo recibe en fecha 19/02/2010 (F.140 de la I pieza) procediendo en fecha 24/02/2010 a publicar sentencia, a través de la cual declaró: Con Lugar la solicitud de sindicato intentada por la Procuraduría del estado Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON) (F.141 al 159 de la I pieza).
Posteriormente, se observa que el ciudadano Orlando Antonio Velásquez Valladares, representado a la parte demandada en la presente causa, Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON), interpuso recurso de apelación contra la referida decisión publicada en fecha 08/02/2010, siendo oído, a ambos efectos, el día 04/05/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.214 de la I pieza).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 09/06/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 01/07/2010, a las 11:00 a.m. (F.229 de la I pieza); a la cual hicieron acto e presencia ambas partes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 11:30 a.m., momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Velásquez Valladares, actuando en su condición de representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON), debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez, Se Confirma, la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare y No Se Condena En Costas, por la naturaleza del fallo (F.266 al 268 de la IV pieza).
Se observa que en fecha 01/07/2010, la representación judicial de la actora, abogados Billy Pérez, consigna escrito mediante el cual se adhiere a la apelación efectuada por la demandada (F.233 al 235).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/07/2010.
El abogado asistente de la parte demandada-apelantes, abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, expuso:
El Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa, representado por el ciudadano, abogado Orlando Antonio Velásquez Valladares, aquí presente, en su condición de Secretaria General del mismo, interpuso, el día 26 de febrero de 2010, conforme consta de las actuaciones del caso, el recurso de apelación, si fuese del caso que se estimase su procedencia, pero por el mismo escrito del día 26 hizo los señalamientos que creyó, y sigue creyendo, que son de pertinente incidencia para la resolución necesaria del asunto, en tanto y cuanto, se observa que la acción propuesta por quien dice representar al estado Portuguesa, como abogado en ejercicio y mediante poder que le fue conferido por el ciudadano Procurador del estado, va dirigida, en la pretensión de derecho, a la declaratoria judicial de la disolución de la organización sindical, por principio invocado en dicho escrito del día 26 de febrero, lo he reiterado ante usted, ciudadano Juez, se cita el contenido de la disposición legal pertinente del Código de Procedimiento Civil de la aplicación supletoria por designio del artículo 11 o décimo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, las personas jurídicas, tal cual es el caso de la organización sindical, estarán en juicio por mediación, intermedio o representación de aquella persona a quien los estatutos o cualquier instrumento de establecimiento, fundación o funcionamiento, le atribuyan el carácter del tal representante.
Ha sido reiterada, incluso, las decisiones de la Sala de casación Social, cual es la Sala a fin a ésta jurisdicción, que usted dignamente representa en éste estado como Juez Superior de la misma y Coordinador del Circuito Judicial Laboral, que en los casos en los cuales la intención manifiesta, las partes actoras, cuando dirigen las acciones a personas jurídicas sin preservar el mandato de orden público de la necesaria representación orgánica bajo concepto de legitimidad que únicamente le puede ser atinentes a quien la represente de acuerdo a tales estatutos, se presume que ha incurrido, que incurre el que se propone esa parte la perpetración o comisión de un fraude procesal. Ha sido inequívoca la posición jurisprudencial e la Sala.
De allí que se desprendan las consecuencias que hoy ante usted invoco ciudadano Juez y como conocedor del derecho a bien repare en su justo criterio para dictaminarlo, que si no se determinase como representante legal de la destinataria de la acción, persona jurídica, aquel que sí tiene la única representación, no ha habido, en el caso de haberse emplazado una persona distinta a la que únicamente posea tal atributo, la citación; por eso se habla de las nulidades de las actuaciones y/o si hubiese aluna sentencia definitivamente firme con carácter ejecutorio, que aún no es el caso, se abren los lapsos para intentar el recurso extraordinario de invalidación de juicio por defecto, por inexistencia o por falta de citación.
De allí, ciudadano Juez, siendo de su competencia el advertir, con el conocimiento del contenido de las actas, a lo cual yo pido de usted, ciudadano Juez, ha bien considere, como probanza documental pública indubitada, la que se acompañó con el escrito del 26 de febrero de 2010, demostrativa de la composición de la representación de la directiva sindical de esa organización donde es inequívoco que el ciudadano Orlando Velásquez ostenta la condición de Secretario General y que sólo quien tenga tal atributo le compete el ejercicio de la representación de esa persona jurídica, no así a la persona que, para el momento en el cual se intenta la acción y se señala como destinatario del emplazamiento, el ciudadano Carlos Jiménez, aquí mencionado e identificado, y quien firmó pasivamente la orden de emplazamiento, podía tener esa representación.
En el escrito del caso, ciudadano Juez, del 26 de febrero, contentivo del recurso planteado, se explica y con directa alusión a la probanza documentaria que fue presentada como copia certificada e los estatutos, por una parte, y, por la otra, como el acta de proclamación de la autoridad administrativa del trabajo en éste estado hizo al momento en el cual quedó en el último proceso eleccionario, determinada la composición de la directiva, que el ciudadano Carlos Jiménez, aún siendo integrante de la directiva del sindicato, el cargo con el cual se desempeña, no tiene, por las explicadas razones y por el contenido exacto del literal que en el correspondiente artículo tiene las atribuciones para ese cargo, no tiene atributos de competencia de representatividad.
Por eso, ciudadano Juez, nosotros hemos planteado el recurso y pedimos de usted que, en aras de garantizar, por su digna autoridad, el fin y propósito de la estabilidad de los juicios y de garantizar el mas sagrado de los derechos en causa, el cual es el derecho a la defensa, por determinación del numeral 1 del artículo 49 de la vigente constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así lo determine.
Advierte cómo es cierto que este proceso se realizó con una inasistencia declarada por el ciudadano Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto se habría de celebrar a la audiencia preliminar y determinó las consecuencias que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye a la inasistencia del demandado pero, en este caso, la demandada, que sería la representación legítima, que habría tenido que ser la representación legítima de la organización sindical, no fue citada.
Por ende, esa citación practicada en persona absoluta, terminante, radical y fatalmente inepto para poder comprometer por orgazanidad de representación a la organización sindical no tiene ningún efecto, ciudadano Juez.
Es el caso, ciudadano Juez, que, como bien lo puede evidenciar usted en las actuaciones, la Gobernación del estado Portuguesa y la representación formal de la Contraloría del estado Portuguesa, son suscribiendo de un Contrato o Convención Colectiva, donde claramente se determina, mas allá de lo que son los estatutos de creación y funcionamiento de la organización sindical, allí en ese convenio, del cual es partícipe no sólo el estado Portuguesa, por intermedio de la Gobernación, si no la Contraloría del estado, por su Contralor, se reconoce como parte suscribiendo y co-contratante o co-conviniente, a la directiva sindical en la persona del Secretario General y es allí, en el mismo convenio, como usted bien, profesionalmente, lo conoce, ciudadano Juez, de acuerdo a las exigencias del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en torno a las convenciones colectivas del trabajo y a las definiciones y determinaciones que éste debe contener, que se señala, para una y otras partes, quiénes son los representantes, a los fines de la aplicación del convenio.
Llama la atención, ciudadano Juez, que advertida como estaba tanto la Gobernación del estado, la Procuraduría, que es partícipe de la convención, y la Contraloría, perversamente se venga aquí a causar el seguimiento de un juicio, a sabiendas de la manifiesta falta de fundamento y entendiendo el avid en que se incurría al pretender practicar una citación viciosa y viciada en una persona distinta al único representante, que lo hubieran hecho.
Ciudadano Juez, la ley establece, en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, vuelvo a decir, con su carácter supletorio, que los jueces deberán evitar que las partes actúen de mala fe; las partes o sus representantes, cuando lo hacen a sabiendas de la falta de fundamento con las cuales promueven acciones, excepciones, defensas o recursos.
De manera tal que siendo notoria, resaltante manifiesta, la mala fe, es presumible de acuerdo a la misma disposición legal a la cual me acabo de referir porque allí tiene unas disposiciones de presunsibidad que dice se presume la mala fe cuando y entre ellas entra en éste orden esa no dispensable incursión en la promoción de una causa buscando la citación o emplazamiento de una persona que no tiene capacidad de representación.
Además le debo decir, ciudadano Juez, que ésta organización sindical tiene como punto de funcionamiento, en la actualidad, la vigencia de una convención colectiva, ciudadano Juez.
Tan es así que esa vigencia de la convención colectiva estima que la misma será aplicada por manos o conducción de la organización co-contratante, de SIUNTRACON, y que ´pesta organización sindical, como administradora del contrato o convención colectiva, lo será, tal representante, tal representación u organización sindical hasta tanto dure la vigencia de la convención.
Por otra parte, y sin tener que dar respuesta ahorita, a menos que el doctor que haga intervención como adherente, que ya usted me mostró la adhesión a la apelación, si ellos formalizan su adhesión, a menos que desistan o que se consideren que no han venido, tendré que dar contestación a esa adhesión sobre los dos puntos que ahí plantean; pero anticipándome y, además, rebatiendo los mismos puntos, lo debo decir.
Ellos con una falacia argumentan que Orlando Antonio Velásquez valladares carece del atributo de representación actual, del representante actual de la organización sindical por tener el período vencido.
En actas consta que de los estatutos mismo y la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, que las organizaciones sindicales funcionarán en cabeza de sus directivos hasta tanto, aún cuando se venzan los períodos, no sean renovadas las mismas.
Ahí hay constancias que el Consejo Nacional Electoral no ha acordado la celebración del evento eleccionario para la designación de una nueva junta directiva del sindicato, ciudadano Juez, eso consta allí. Yo pido que su digna autoridad, en conocimiento y en posición del alcance de las actas, así lo constate.
Esta no es una directiva con período vencido por gusto si no porque el evento eleccionario, que es el único medo y medio a través del cual se le pudiera relevar al hacer una junta directiva distinta, no ha acontecido porque el único órgano, de conformidad con la Constitución vigente del año 99 está llamado a regir todos esos eventos, es el Consejo Nacional Electoral, no ha propendido a la celebración del evento.
Por otra parte, ciudadano Juez, la representación del estado Portuguesa y de la Contraloría del estado, son partícipes de causas actualmente cursantes ante la jurisdicción contenciosa; particularmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursa una causa signada, en el archivo del Juzgado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, bajo el Nro.- AP42-R-2008-001273, siendo ponente de la misma, designado, el Dr, Emilio Ramos González, Magistrado de la misma.
Allí, ciudadano Juez, es de constatarse, y si usted estima de que por necesidad del proceso y para segura decisión de éste recurso, pudiera buscar el testimonio mediante la prueba de informe que es permitido en segunda instancia, le ruego que así lo recabe para que conste que está allí en curso una causa por dictado de una decisión del Juzgado Superior Contencioso en la Región Centro Occidental, a través de la cual, ésta misma parte pretendía la nulidad parcial de convención colectiva, denunciado la supuesta ilegalidad de cuatro de sus cláusulas y la misma se produjo el pronunciamiento, declarando parcialmente con lugar sólo una de las mismas, las otras quedaron incólume bajo las definiciones que la propia sentencia establece y esa decisión no fue recurrida por la parte, que es la Gobernación del estado Portuguesa ni la Contraloría.
De modo tal, ciudadano Juez, que subsiste incólume, en su vigencia y regencia la dicha convención colectiva y no puede haber convención colectiva sin organización que la administre por disposición de la Constitución de la República.
Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte accionante-adherente, abogado Gustavo Enrique Pérez Garrido, manifestó:
Quisiera comenzar mi exposición acotando algo al comentario de la contra parte. Considero que el contrato colectivo, si se quiere, es accesorio o deviene a un sindicato, efectivamente, y, efectivamente, existe en la Corte Contencioso Administrativo un recurso de apelación que fue ejercido por el sindicato en contra de unas cláusulas que a bien intentó, por la nulidad, la Contraloría del estado, por considerar que las mismas no se encontraban ajustadas a derecho y de las cuatro cláusulas dos fueron declaradas completamente a lugar y dos parcialmente con lugar.
Considera ésta representación judicial que tal asunto no forma parte ni tiene injerencia en lo que hoy se debate ante este digno tribunal que no es mas que determinar si, efectivamente, el Tribunal de Sustanciación si efectivamente se cumplió o no con los parámetros de la citación. Ese es el punto fundamental que debe discutirse hoy en esta audiencia.
Como punto previo, quiero también hacer valer, conforme al escrito de adhesión que fue consignado ésta mañana, que estamos completamente conformes, o sea existe una conformidad plena a la decisión que dictó el Juzgado de Juicio en la causa, en la cual declaró con lugar la disolución del sindicato porque realmente no tiene el número de trabajadores mínimos que se requiere para su funcionamiento, lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que son 20 trabajadores.
Ahora bien, con respecto a los argumentos de la contra parte que quiere demostrar que la representación del estado Portuguesa incurrió en un fraude procesal al no practicar la notificación de la demandada en la persona que correctamente debía de hacerse, tengo dos fundamentos que consideramos deben ser tomados en cuenta por su digno cargo al momento de proferir ésta decisión.
En primer término, ciudadano Juez, es importante que tenga presente que en fecha 16 de febrero del año 2009, el ciudadano Orlando Velásquez, quien fungía para ese momento como archivista funcionario de la Contraloría del estado y, a su vez, como secretario general del sindicato, en período vencido, como lo acaba de confesar de viva voz mi compañero, fue removido del cargo de la Contraloría del estado Portuguesa, por la máxima autoridad, a través de la resolución Nro.- 3 de fecha 30 de enero de 2009.
Considero que el perder su capacidad, al ser desprendido de sus funciones como archivista adscrito a la Contraloría del estado Portuguesa, consecuencialmente, le trae la condición de perder la condición como miembro secretario general de Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa.
Actualmente, en el Juzgado Contencioso Administrativo existe una demanda, al cual está signada con la nomenclatura KP02N2009717, al cual fue un recurso de nulidad que intentó el ciudadano Orlando Velásquez en contra de la resolución mediante la cual fue removido hasta la fecha 16 del mes en curso que el Juzgado Contencioso Administrativo, por falta de impulso procesal, porque a partir del momento que el tribunal le dio admisión al recurso de nulidad que él intentó contra la remoción, no le dio impulso procesal, declaró la perención de la instancia.
¿Qué significa esto?, que no existe posibilidad alguna, porque ya transcurrió el lapso fatal de 3 meses de caducidad que establece la ley para que él intentara nuevamente la nulidad de la resolución, que no existe posibilidad alguna de que el mismo, como tal, pueda regresar a la Contraloría y ejercer tales funciones.
A mi entender, no tiene ni la cualidad ni la facultad suficiente para ejercer la representación del sindicato, así como la dice. Consideramos, en su defecto, este recurso de apelación, en ningún momento, debió haberse tomado en consideración.
En segundo término, ciudadano Juez, y como bien lo plantea el Dr. Manuel Ricardo, y así lo establecieron al folio 166 del presente recurso, la última elección del sindicato se celebró en julio del año 2005.
Establece el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, que toda junta directiva de un sindicato podrá ejercer sus funciones legalmente por un período que nunca podrá exceder de mas de 3 años. Quiere decir que desde el 2005 hasta julio del 2008, legítimamente, el ciudadano Orlando Velásquez, en su calidad de secretario general podía haber ejercido las funciones como representante del tal sindicato.
¿Qué pasa?, que el artículo 128, y en esto quiero ser bastante incisivo porque a la hora de la decisión va a tener incidencia, el artículo 128 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que los miembros de la junta directiva de un sindicato que se encuentre en período vencido, no podrán ejercer la representación del sindicato si no hasta los actos que impliquen la simple administración, actos de simples administración.
Hago yo mi reflexión, ¿pudiéramos considerar que ese escrito de apelación o formalización a la apelación que hicieren en su debida oportunidad, el ciudadano Orlando Velásquez, es un acto de simple administración o es formalmente una representación del sindicato?. Esa es la reflexión que hago.
Por último, ciudadano Juez, e iendo al punto neurálgico de la formalización de la apelación, consideramos que la notificación, no hablemos de citación, debemos hablar de notificación porque, quizás, esa fue una de las novedades que trajo la nueva, bueno nueva no porque ya tiene tantos años de aplicación, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tuvo como finalidad el desviar un poco lo riguroso y lo costoso que era la citación personal que se practicaba al patrono, lo cambió a la institución de la notificación y sabemos que la notificación, en su defecto, no es tan rigurosa ni es tan personal.
En este caso, la demandada era una persona jurídica y el ciudadano al cual fue debidamente notificado, en primer término no notificamos al ciudadano Orlando Velásquez como secretario general, porque consideramos, como ya lo dije, fue removido de la Contraloría y, en segundo término, ya como secretario general no estaba ejerciendo sus funciones, además de que la junta directiva como tal se encuentra en período vencido.
Esas fueron las razones que nos llevaron a nosotros, como Contraloría, a no practicar la notificación en la persona del ciudadano Orlando Velásquez; en su defecto, lo hicimos en la persona del ciudadano Carlos Jiménez quien funge, en esa misma junta directiva que consta en actas, como secretario de reclamos.
En esos términos queda planteada nuestra adhesión a la apelación y esos puntos quiero que sean tomados en cuenta por usted al momento de la decisión.
Al concedérsele nuevamente el derecho de palabra al abogado asistente de la organización sindical, abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, asentó:
Concretamente, la adhesión a la apelación no puede tener un sentido distinto al que proponga la apelación principal, ese es un dogma doctrinario del Derecho Procesal y esa es una tendencia que es divergente en el sentido en que se propuso nuestra apelación; por lo tanto pido que se desestime tal principio.
Pero, si fuese del caso que mereciere examen, nosotros vamos a rebatir en este momento, con fundamento al ordinal 2do del parágrafo único del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es que en la exposición que, precedentemente, acaba de realizar el distinguido colega, se omiten, maliciosamente, hechos esenciales que guardan relación con esta causa y, concretamente, con la ventilación del recurso de apelación.
¿Por qué se omiten maliciosamente?, porque hace referencia a un recurso funcionarial intentado por la Orlando Velásquez y que fue declarado decaído por perención, por falta de impulso, efectivamente, mas no se pasea por la única consecuencia legal que para tal situación cuando el funcionario reclamante invoca su fuero de laboriabilidad no es estrictamente funcionarial y eso ha sido lo que da lugar a lo que ustedes mismos, ciudadano Juez, declina de la jurisdicción laboral a la contenciosa que, aunque se plantean hasta reclamaciones prestacionales, igualito va para allá.
Cuando es así, según sentencias hasta de la Sala de Casación Social y de la Político Administrativa del TSJ, cuando conocen ya en punto final, por recurso extraordinario, las situaciones éstas, deciden que la, también llamada por el apreciado colega, novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firmemente establece que no hay consecuencias de la caducidad declarada judicialmente extintiva de la acción y que el trabajador reclamante tiene el perfecto, pleno, absoluto y seguro derecho de proponer nuevamente la acción. Se está esperando los 90 días del caso, así por mandato, repito, del 203, así que no está extinguida la acción.
De igual manera, lo que omite el distinguido colega es lo siguiente, que en ese mismo tribunal cursa una causa, y si es de su buen oficio, ciudadano Juez, pudiera dictarle el número de la causa, por si estima usted que haya que recabar algún informe, donde está planteada, en curso, sin decisión y en fase de prueba, una acción que intentan éstos mismos abogados ejerciendo la misma representación por la que hoy se encuentran en esta audiencia, contra el acto de la autoridad administrativa a la que le compete por naturaleza única conocer y decidir de la vulneración al derecho sindical, de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, está incurso un recurso de nulidad contra la decisión del inspector competente que declaró procedente la solicitud de calificación de despido porque ellos, arrogantemente, violaron el fuero sindical y no hicieron la calificación necesaria que también atañe y es deber hacerse, aún cuando sea funcionario público y aún cuando se esté en un sindicato que se vincule con la administración pública nacional, estadal, municipal, de ente descentralizado o institutos autónomos; es obligatorio, la violaron y el ciudadano inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud de readmisión o reenganche, ordenó el pago de los salarios caídos.
Omite la existencia del curso de esa causa que deja ver a todas luces que lo que si impera y está resuelto aquí en éste asunto, es que a Orlando Velásquez, a Higinio Linárez y a Efigenio Monsalve, tres directivos que fueron injusta, ilegal e inconstitucionalmente cesanteados, se les vulneró el fuero sindical.
Para terminar, 434 que también cita la Ley Orgánica del Trabajo, el doctor, también hace una cita omisiva del contenido de su único aparte. Establece allí que si hay una directiva sindical con período vencido, es necesario, para que se considere la consecuencia que luego no tienen representatividad, que se propugne la celebración del evento ante la autoridad jurisdiccional que ordena la misma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Con base a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó conforme a derecho o no al librar el cartel de notificación a la parte demandada, Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON), en la persona del ciudadano Carlos Jiménez, en su condición de Secretario de Trabajos y Reclamos. En atención a ello, de ser declarada improcedente la solicitud formulada por el apelante; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo éste Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de disolución de sindicato intentada por la Procuraduría del estado Portuguesa contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON) (F.141 al 159 de la I pieza), puesto que la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se resuelve.
En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto de derecho; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).
De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue, sin embargo, alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.
En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.
Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04/10/2005, (caso: José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. SAICA-SACA y Promotora Isluga C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, asentó:
“… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo”. (Fin de la cita).
Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las atas procesales que conforman el expediente que, la parte demandante, Procuraduría del Estado Portuguesa incoa la presente acción, y así fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON), solicitando que se practique la notificación en la persona del ciudadano Carlos Jiménez, en su condición de Secretario de Trabajos y Reclamos.
En atención a lo anterior, tal y como se desprende de los anexos con los cuales acompañó el recurrente su escrito de impugnación, específicamente el referente al oficio s/n emanado de la Inspectoría del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Carlos Jiménez, forma parte e la Junta Directiva de la referida organización sindicial, ejerciendo el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos (F.175 de la II pieza).
Asimismo, se evidencia claramente de las cláusulas 32 y 38 de los Estatutos del Sindicato Único De Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON) que la dirección, administración y coordinación del mismo estará a cargo de una junta directiva integrada por siete miembros, entre ellos, un (1) Secretario de Trabajos y Reclamo (cargo que desempeña el ciudadano Carlos Jiménez) así como que una de las atribuciones de la junta directiva es la de representar a sus afiliados (entendidos como un derecho colectivo y no individual) ante los organismos competentes en la defensa de sus derechos. Así se señala.
En tal sentido, si bien es cierto que el cartel de notificación fue librado a nombre de la demandada Sindicato Único De Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON) en la persona del ciudadano Carlos Jiménez, en su condición de Secretario de Trabajos y Reclamos, no es menos cierto que el mismo tenía por objeto notificar a la referida organización sindical sobre la acción que en su contra interpuso la Procuraduría del estado Portuguesa, lo cual efectivamente ocurrió, es decir, la notificación practicada por el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo, alcanzó su fin. Así se establece.
Determinado lo anterior, es necesario y oportuno que éste juzgador, se pronuncie sobre la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa. Al efecto, tenemos que tal figura procesal se conforma como un recurso accesorio y dependiente de la apelación principal y que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora, si bien es cierto que dicha figura no se encuentra consagrada en el texto adjetivo laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1670, de fecha 19/10/2006 (caso: Nury Flores contra CANTV), estableció respecto a la adhesión a la apelación lo siguiente::
“Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes”. (Fin de la cita).
Así pues, al quedar establecida la posibilidad de ejercer la adhesión a la apelación es menester analizar si la misma cumple con los requisitos para tenerle como propuesta.
Al respecto el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”. (Fin de la cita).
En este sentido, se observa que la parte demandante a los fines de adherirse a la apelación interpuesta por el tercero interviniente, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar y la consecuente declaratoria de admisión de los hechos en su contra, presentó diligencia donde textualmente expresa:
“… En éste (sic) Acto anunciamos nuestra decisión de adherirnos al proceso de ésta (sic) apelación sobre la base, de que lo decidido aquí puede de una u otra forma afectar Nuestros futuro (sic) en el proceso que se lleva a efecto en el A-Quo, además, de tener interés directo en el mismo…”. (Fin de la cita).
En el caso de marras, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación expresando detalladamente los motivos que servían de fundamento al recurso y que lo convierten en legitimado activo del recurso, no evidenciándose de la referida diligencia su disconformidad con la decisión impugnada; teniéndose que la disposición legislativa prevista no deja abierta la posibilidad de que el recurso sea ejercido por la parte hasta hora gananciosa. Así se estima.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta superioridad debe tener la adhesión a la apelación como no propuesta, en virtud a que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique un menoscabo en el derecho de la parte de comparecer a la audiencia de apelación. Así se resuelve.
De cara a lo anterior, siendo declarada improcedente la solicitud formulada por la representación judicial del accionado; ésta superioridad debe, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnado por la parte recurrente. Así se decide.
En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Velásquez Valladares, actuando en su condición de representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa (SIUNTRACON), debidamente asistido por el abogado Manuel Ricardo Martínez, Se Confirma, la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare y No Se Condena En Costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VELAZQUEZ VALLADARES, actuando en su condición de representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SIUNTRACON) parte demandada-recurrente, debidamente asistido por el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare,
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:07 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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