REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000135.
DEMANDANTE: MADELENNYS ROSA ESCALONA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.533.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 92.421.
PARTE DEMANDADA: CHURUATA VEGUERO GRILL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro.-76, Tomo 157-A de fecha 26 de noviembre del año 2004, modificado sus Estatutos Sociales, y según Acta de Asamblea de fecha 26 de junio del año 2009, bajo el Nº 29, Tomo 20-A, representada por el ciudadano RAMÓN LEONARDO MELENDEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CALIFICACIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS)
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.090.119, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada CARMEN ANTONIA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.927, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 19/05/2010 (F.17 al 18).
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 06/07/2010 (F.33, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 13/07/2010, a las 2:30 pm. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.34 al 35) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por si, ni por intermedio de representante legal, ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandada-recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ MEDINA, en su carácter de representante legal de la parte demandada CHURUATA VEGUERO GRILL C.A., asistido por la abogada CARMEN ANTONIA GIL, contra la decisión de fecha 19 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 10:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
OJRC/JC/cirley.-
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