REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000127.

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-19.376.573.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogado MARY ISABEL LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº.- 70.621.

DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 15-A PRO, en fecha 13 de junio del año 1.982., representada por su presidente ciudadano JAIRO ENRIQUE SUÁREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.045.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayos de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 135.346.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS COLMENARES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (F.51 de la pieza II), contra la decisión publicada en fecha 16/04/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A.,, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 16/04/2010 (F.29 al 43de la pieza II).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ, titular del a cédula de identidad Nº 19.376.573, asistido por la abogada en ejercicio MARY ISABEL LACRUZ Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.621, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A.,,, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 19/06/2009 (F.10 de la pieza I), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, más dos (2) días de termino de distancia, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar. Ulteriormente en fecha 17/09/2009, consigna el demandante escrito de reforma de demanda (f. 34 al 40 de la pieza I).

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar, siendo admitida en fecha 21/09/2009 la reforma del libelo de demanda y le informa a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 am., del décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. (f. 41 de la pieza I) y en fecha 07/10/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada para el día 23/10/2009, fecha en la cual continúo la prolongación de la audiencia preliminar en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora MARY ISABEL LACRUZ QUINTERO, igualmente deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004, se dio por concluida la etapa de la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, así como su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. (F.49 de la pieza I).

Subsiguientemente, en fecha 26/11/2009, el abogado CARLOS COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignan escrito de contestación de demanda (F.494 al 498 de la pieza I).

A la postre, en fecha 01/12/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, (F. 2 de la pieza II); quien lo recibe en fecha 02/12/2009 (F. 6de la pieza II) procediendo en fecha 10/12/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.9 al 11 de la pieza II), fijando por auto separado de fecha 10/12/2009, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 08/02/2010 a las 02:00 p.m., (F.12 al 14 de la pieza II), y en fecha 05/02/2010 fecha en la que difiere la audiencia de juicio pautada para ésta fecha y se fija para el 25/03/2010 a las 10:30 a.m., en atención a la Resolución 2010-01 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, en la cual modifica el horario de despacho de los Tribunales de la República desde las 08:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., en el marco del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico (F.17 de la pieza II).

Así las cosas, en fecha 25/03/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, (f.20 al 23 de la pieza I), oportunidad en la que difiere el dispositivo oral del fallo para el 5to día hábil a las 12:30 m., y siendo en fecha 09/04/2010 fecha en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: Con Lugar la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A.,, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 16/04/2010 (F.29 al 43 de la pieza II).

Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 28/04/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.51 de la pieza II).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 18/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 21/07/2010, a las 09:30 a.m. (F.55 de la pieza II), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada-recurrente, y deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderado judicial; momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente sociedad mercantil SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A., contra la decisión de fecha 16 de abril del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua; Se Confirma, la sentencia in comento; Se condena en Costas, a la parte demandada-apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.56 al 58 de la pieza II).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/04/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
(…omisiss…)

En el caso sub iudice – tal como se señaló anteriormente- el punto álgido del contradictorio se centra en establecer la procedencia de los conceptos peticionados, en razón de la negativa de la empresa, quien alego el pago liberatorio de los mismos, por lo que resulta oportuno hacer reseña en cuanto a lo siguiente:

(…)
Del reclamo de las Vacaciones y Bono Vacacional: se desprende del material probatorio analizado que las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 fueron debidamente disfrutadas por el trabajador y pagado el bono vacacional correspondiente, por lo que no procede su condenatoria.
No obstante, en lo que respecta a las vacaciones del periodo 2003-2004 no aporto la parte demandada elemento alguno que lograra demostrar el disfrute y pago del mismo, razón por la que esta juzgadora condena a la empresa demandada a su pago, en base al último salario devengado por el demandante, esto en aplicación al criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, esta juzgadora ha podido evidenciar que fue pagado al termino de la relación de trabajo por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 326,59, siendo erradamente calculada la fracción en este sentido, existiendo a favor del trabajador una diferencia la cual será seguidamente calculada por este tribunal. En cuanto al bono vacacional fraccionado no se evidencia pago alguno respecto al mismo al término de la relación de trabajo, correspondiéndole el pago integro al accionante.
El monto que por concepto de vacaciones y bono vacacional se condena a pagar a la demandada es la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.096,04)

De las Utilidades peticionadas: se desprende del análisis del material probatorio que las utilidades de los periodos correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 fueron pagadas al trabador, liberándose en consecuencia la demandada de su pago.
De las utilidades de los periodos 2006 y 2007 no se evidencia pago liberatorio alguno a favor de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual se condena a su pago, y finalmente en cuanto a las utilidades fraccionadas, por cuanto el trabajador labora hasta el 20-06-2008, a este le corresponde una fracción de 7.5 días, no obstante le fue pagada la cantidad de Bs. 181,44, observándose una diferencia a favor del demandante que se condena pagar a la empresa demandada.
El monto que por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2006 y 2007, así como por las utilidades fraccionadas del 2008 se condena a pagar a la demandada es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 659,25)

Horas extraordinarias solicitadas: Tal como lo expuso esta sentenciadora en líneas pasadas, dados los términos en los que dio contestación la demandada, fueron reconocidas las horas extraordinarias que laboro el demandante durante toda la relación de trabajo, negándose su procedencia en razón del pago alegado. Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de demostrar el pago de las horas peticionadas, para lo cual promovió recibos de pago, a los que esta juzgadora les otorgo pleno valor probatorio. Del análisis de las cantidades de dinero pagadas al demandante en razón de las horas extraordinarias, se ha podido patentizar que esta no pago todas y cada una de las horas extraordinarias reconocidas, existiendo entonces una discrepancia a favor del ciudadano Francisco Javier Montilla Rodríguez, la cual resulta de calcular las horas extraordinarias señaladas en el escrito libelar con el correspondiente recargo del 50% , de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontar los pagos efectuados al trabajador semanalmente, que cuantificados arrojaron la cantidad de Bs. 1.929,91

A la cantidad de Bs. 6.139,73 se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.929,91 pagada al trabajador durante toda la relación de trabajo por horas extraordinarias, arrojando una diferencia a favor del demandante de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.233,82), que se condena a pagar a la demandada por horas extraordinarias. Así se decide.-

(…)
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Fin de la cita).


Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A.,, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 16/04/2010 (F.29 al 43 de la pieza II). Se condena a pagar a la empresa demandada el pago de la cantidad de SEIS MIL SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.007,91) por los conceptos de diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias.
Se condenan los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/07/2010.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, expuso:
 Que esta representación ejerció el recurso de apelación por cuanto considera que la sentencia dictada por la Juez de Juicio en Acarigua condenó obvió ciertos elementos que condeno ciertos conceptos laborales por considerarlos esta representación no aporto elemento alguno realizada en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, en este estado le solicita al ciudadano Juez el expediente y le indica que la ciudadana Juez le condena las vacaciones del periodo 2003-2004 condena el pago de dicho concepto, que consta desde el folio 350 de la primera pieza, específicamente en el anexo marcado D como consta el recibo de pago de este concepto laboral en la cual se ordeno cancelar en la sentencia que dicto en ese acto.
 Igualmente condena el pago del bono vacacional correspondiente al mismo periodo que cursa en el folio 344 marcado con la letra A, que aparece la relación del pago de todos los conceptos cancelados al trabajador que devengo.
 Igualmente que ordenó el pago de las utilidades con las letras marcadas H que cursa en 1os folios 357 al 366, donde consta el pago de utilidades del trabajador durante la relación laboral. Asimismo se puede observar que al momento de admitir las pruebas y al momento de su valoración le da valor probatorio a ellas, sin embargo ordena el pago del año 2006 al 2007 el cual le dio valor probatorio, pues se desprende que lo que contenga esas pruebas se tiene como cierta.
 En cuanto al pago de horas extras del trabajador en la cual ordenó cancelar una serie de horas extras, sin embargo si observamos según lo que dice la jurisprudencia a quién le corresponde demostrar la existencia de éstas horas extras pues le corresponde a la parte del trabajador por cuanto esta alegando un exceso que el patrono no lo reconoció en la oportunidad que contestó la demanda, en base a ello el trabajador consigna desde los folio 229 al 337 copias del libro de horas extras que llevaban, a dicha prueba el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto esta representación no tuvo la participación para poder llevar el control y no obstante siendo que el trabajador se apoya en reclamar sus horas extras en lo que establecía estos libros el Tribunal ordena el pago y no otorgarle valor probatorio a este libro mal puede condenar cuando el trabajador no cumplió con la carga de demostrar la existencia de las horas extras reclamadas.
 En cuanto a la condenatoria en costas, que todos los conceptos reclamados por el trabajador y el Tribunal ordena a cancelar algunos conceptos laborales no en su totalidad por ejemplo ordena pagar vacaciones y bono vacacional del año 2003-2004, el bono de utilidades y el pago de unas horas extras no la totalidad que reclamo sino parcialmente. Por lo tanto la sentencia debió dictarse parcialmente Con Lugar y en consecuencia la condenatoria no debió ser impuesta por el Tribunal, tal como lo establece las normas procesales al respecto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a -quo deduciéndose como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A., por los conceptos de diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias, así como la condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.(Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua en los siguientes conceptos: Le corresponde demostrar a la parte accionada el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional, así como del bono vacacional fraccionado, utilidades de los periodos 2003 -2004, y las horas extraordinarias reclamadas por el accionante en su escrito libelar; que asimismo no procede el pago de la condenatoria en costas. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

CÚMULO PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

• Copia del Libro de horas extras aperturado en fecha 11 de diciembre de 2003 hasta el 06 de octubre de 2005 (f. 229 al 337).

Probanzas en copias simples que este a-quem ratifica el valor probatorio conferido por el Tribunal a-quo.

• Recibos de pagos de beneficio de alimentación (f. 54 al 58 y 228).

Documentales que este juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora. .

• Recibos de pagos de los años 2003 al 2008 (f. 59 al 227).

Probanza en copias simples que este a-quem, ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, en la cual se desprende de los respectivos recibos de pagos en el renglón de conceptos las horas extras diurnas y su respectiva asignación. Así se valora.

Prueba de exhibición

• La exhibición de los Libros de horas extras correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, a la referida documental.

• Los libros de vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. (f. 349 al 355 de la primera pieza del expediente).

Documentales privados, con firmas ilegibles del trabajador, no impugnados por la parte contraria, confiriéndole este sentenciador valor probatorio como demostrativos que al accionante les fueron pagados las cantidades indicadas en los recibos de pagos en los periodos del año 2004-2005- 2006 y 2007 por concepto de vacaciones. Así se valora.

• Los recibos de pagos emitidos por la empresa correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.

Probanzas que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido precedentemente a dichos recibos; a excepción de la marcada con la letra D, documental referente al periodo de vacaciones del periodo 2003-2004 (f. 350 de la pieza I), en la cual quien decide, considera que dicho concepto no fue pagado en los años 2003-2004 tal como se evidencia de la documental privada al no haber el trabajador manifestado su conformidad mediante su firma, lo que se evidencia es que la empresa demandada elaboro el respectivo cálculo de lo que le correspondía al trabajador por dicho concepto en el periodo 2003-2004. Así se valora.

Testimoniales

• Juan Gregorio Flores Becerra
• Tony Pérez,

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones el día y hora fijada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, razón por la cual este juzgador no tiene probanza que valorar.

PARTE DEMANDADA

Documentales

• Marcada con la letra “A”, cuadro del cálculo de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (f. 342 al 344 de la pieza I).

Documental privada en copias simples a nombre del ciudadano Montilla Francisco, titular de la cédula de identidad Nº 19.376.573, probanza que este juzgador al revisarla en forma exhaustiva evidencia que no indica el nombre de la empresa, carente de firma alguna tanto del trabajador como del representante legal de la empresa o propietario de la misma, razón por la cual no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

• Recibos de pago de prestaciones sociales (f. 345 al 346 de la pieza I).

Documentales privadas que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo a dichas probanzas.

• Marcada con la letra “C”, comprobante de egreso del pago de liquidación de prestaciones sociales f. 347 al 348 de la pieza I).

Documentales que este a-quem, no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora. .

• Marcadas con las letras “H, I, J, K y L”, recibos de pago de utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 f. 357 al 366 de la pieza I).

Probanzas privadas, con firmas ilegibles, no impugnadas por la parte contraria, otorgándoles este juzgador valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “H, I y J (f. 357 al 362 de la pieza I), del cual se desprende que dicho concepto le fue pagado al accionante en los años 2003, 2004 Y 2005 en los montos indicados. A excepción de las documentales marcadas con las letras “K y L (f. 363 al 366 de la pieza I), referente al periodo de utilidades del periodo 2006 y 2007, en la cual quien juzga, considera que dicho concepto no fue pagado en los años 2006 y 2007, tal como se evidencia de la documental privada al no haber el trabajador manifestado su conformidad mediante su firma, lo que se evidencia es que la empresa demandada elaboro el respectivo cálculo de lo que le correspondía al trabajador por dicho concepto en los periodos 2006 y 2007. Así se valora.

• Recibos de pagos de salarios (f. 367 al 494 de la pieza I).

Probanzas que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido precedentemente a ésta prueba promovida por la parte demandante.

Testimoniales

• María León
• Lenny María Pérez Chirinos

Deposiciones que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, por cuanto la empresa demandada admitió en forma expresa en su contestación a la demanda, la jornada señalada por el actor en su escrito libelar, razón por la cual no le confiere valor probatorio a las declaraciones de dichas testifícales y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

Determinado lo anteriormente expuesto esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes;

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandada, si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A., por los conceptos de diferencia de, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias, así como la condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al primer punto controvertido esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido a su disconformidad con relación a lo condenado a pagar por la Juez de Juicio al accionante por concepto de vacaciones en el periodo 2003--2004 en virtud que el empleador pago dichos conceptos en la oportunidad correspondiente (f.350 de la pieza I).

Este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quinde (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día hábil, adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se cause con ocasión del trabajo prestado. (Fin de la cita).

Coligiendo este juzgador que cuando el trabajador cumpla un año continuo de trabajo disfrutará del periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días y en los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Ahora bien, al subsumirlo al caso de marras al revisar las actas procesales atisba que cursa por la empresa SERVICIOS ATX-4 Mantenimiento de un recibo de pago por concepto de vacaciones del periodo 2003-2004 (f. 350 de la pieza I), en la cual quien decide, considera que dicho concepto no fue pagado en los años 2003-2004 tal como se evidencia de la documental privada al no haber el trabajador manifestado su conformidad mediante su firma, lo que evidencia es que la empresa demandada elaboro el respectivo cálculo de lo que le correspondía al trabajador por dicho concepto en el periodo 2003-2004, razón por la cual considera que el a-quo actúo conforme a derecho al ordenar pagar dicho concepto de vacaciones del periodo 2003-2004. Así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido relativos a la documental del bono vacacional marcada A que rielan a los folios 343 y 344 del periodo 2003-2004, que al proceder a revisar este sentenciador en forma exhaustiva evidencia que no indica el nombre de la empresa, carente de firma alguna tanto del trabajador como del representante legal de la empresa o propietario de la misma, razón por la cual no le merece convicción de que el accionante recibió las cantidades allí indicadas, sino simplemente lo que atisba es que la empresa demandada elaboro el respectivo cálculo de lo que le correspondía al trabajador por dicho concepto en el periodo 2003-2004, razón por la cual considera que el a-quo actúo conforme a derecho al ordenar pagar dicho concepto de bono vacacional del periodo 2003-2004. Así se decide.

En cuanto al tercer punto controvertido alegado por la representación judicial de la parte demandada concerniente al pago de las utilidades tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra H (f. 357 al 366 de la pieza I), al proceder este juzgador a revisar este juzgador en forma exhaustiva el respectivo recibo de pago, evidencia que la empresa demandada realizó efectivamente el pago de dicho concepto en los periodos 2003,2004, y 2005 tal como se evidencia de los recibos acompañados en el escrito de promoción de prueba y al no ser impugnados por la parte contraria, es por lo que se considera que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. A excepción de las documentales marcadas con las letras “K y L (f. 363 al 366 de la pieza I), referente a las de utilidades del periodo 2006 y 2007, en la cual quien sentencia, considera que dicho concepto no fue cancelado en los años 2006 y 2007, tal como se evidencia de la documental privada al no haber el trabajador manifestado su conformidad mediante su firma, lo que se evidencia es que la empresa demandada elaboro el respectivo cálculo de lo que le correspondía al trabajador por dicho concepto en los periodos 2006 y 2007, es por ello que considera que el a-quo actúo conforme a derecho al ordenar pagar dicho concepto de bono vacacional del periodo 2003-2004. Así se decide.

En cuanto al cuarto punto controvertido relativo al pago de las horas extras que ordenó cancelar la Juez de Juicio, en la cual manifiesta que le corresponde al trabajador demostrar la existencias de horas extras por cuanto esgrimió un exceso que el patrono no lo reconoció en el escrito de la contestación de la demandada.

Ante tal circunstancia este sentenciador hace mención a lo que nos estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo que:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
(…)
(Fin de la cita).

De la norma precedentemente trascritas, colige este sentenciador que la parte al contestar la demanda fijando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y asimismo expresar los argumentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Ahora bien, atisba que la representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda entre los hechos que admitió fue el horario indicado por el accionante en su escrito libelar; asimismo rechazo, negó y contradijo que su representada no le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 6.084,94 por concepto de horas extras por cuanto las mismas fueron canceladas, tal como se evidencia de los recibos marcados con la letra M. Siendo así las cosas, se considera que la forma como el apoderado judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda fueron reconocidas las horas extraordinarias que laboro el accionante durante toda su relación laboral, incumbiéndole a la parte demandada demostrar el pago de las horas extras requeridas por el accionante en su demanda y por cuanto del cúmulo de recibos de pago la parte demandada no logro demostrar que pago todas y cada unas de las acreencias extraordinarias reconocidas y por cuanto se evidencia que existe una diferencia a favor del accionante, es por lo que el a-quo, ordenó su cálculo y descontar los pagos realizados al trabajador, razón por la que considera que el a-quo actúo conforme a derecho al ordenar dicho pago. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la parte demandada referente a la condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como:
“las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”. (Fin de la cita).

Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;
“todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”. (Fin de la cita).

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra Condena en Costas, año 2006 p. 12, refiriéndose a las costas procesales ha establecido:
“Que la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.” (Fin de la cita).

Asimismo estatuye el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. (Fin de la cita).

De las definiciones y del precepto antes trascritas, colige este juzgador que cuando se declara Con Lugar una demanda es por que procedieron todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar. Al subsumirlo al caso de marras se evidencia que en la presente decisión se condenaron a pagar todos los conceptos reclamados por el demandante en su demanda, es por ello que, considera que el a-quo, actúo conforme a derecho al declarar la condenatoria en costas a la parte demandada. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente sociedad mercantil SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Se Confirma la decisión in comento. Se condena en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente sociedad mercantil SERVICIOS A.T.X.4 MANTENIMIENTO C.A., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, modificándose la motiva por las razones antes expuestas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona


OJRC/JC/cirley-