REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000130.

DEMANDANTE: URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.409.940.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIS FAUDITO, CERGIO CUEVAS LANDAETA, GABRIEL MARIA KASSEN MACHADO, ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y LILIANA DEL VALLE ROMAN SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.655, 48.023, 129.392, 128.766 y 133.444, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSIONES R.F. MOLINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 120, Tomo 39-B, de fecha 05/12/2004, representado por el ciudadano PEDRO MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO en su carácter de presidente de la AZUCARERA GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1996 bajo el Nro.- 11, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados ALI RAFAEL MORENO y EVELYN PÉREZ MARTINETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 55.543 y 104.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA y el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO y AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS FAUDITO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 27/04/2010 (F.159 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21/06/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 29/06/2010, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 22/07/2010, a las 02:30 p.m., (F.167 de la II pieza), a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, oportunidad en la cual, quien decide declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS FAUDITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINAREZ, contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE DECLARA LA NULIDAD de los autos de fechas 26 y 27 de abril de 2010 (F.159 y 160 de la II pieza), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y SE ORDENA a dicho Tribunal dar fiel cumplimiento con la sentencia dictada por esta Alzada de fecha 03 de marzo del año 2009; NO SE CONDENA EN COSTA, por la naturaleza del fallo (F.168 al 171 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/07/2010.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Dervis Faudito lo siguiente:
 Se recurre el auto de fecha 27 de abril de 2010, por considerar que el mismo le causa un gravamen irreparable a mi defendido. Dicho esto, paso a hacer las siguientes consideraciones:
 En fecha 03 de marzo del 2009 ésta alzada, con ocasión al recurso de apelación que interpuse contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio, en relación a que el Juzgado Primero de Juicio de acá de Guanare, repuso la causa al estado que se citara a uno de los co-demandados, en éste caso era AGUACA, ésta alzada, en esa oportunidad, determinó de que AGUACA estuvo presente durante todo el desarrollo, tanto en la fase de sustanciación como en la fase de juicio.
 Dicho esto, considera quien recurre que mal podría haber establecido entonces la recurrida, hoy recurrida del Juzgado Primero de Acarigua, que se realizara en su integridad el nuevo juicio; primero, porque ya había una decisión de ésta alzada que era convocar la audiencia para que se dictara el dispositivo del fallo.
 Con ésta decisión, me causa un gravamen irreparable, en dos formas, ciudadano Juez; en primer lugar el juicio se realizó en el año 2008, a éstas alturas, hoy se desconoce el paradero de los testigos, de no presentar a los testigos en una eventual audiencia de juicio, se estaría causando un gravamen irreparable porque iría yo sin pruebas a una causa que ha sido repuesta inútilmente, por cuanto la Sala de Casación Social ha flexibilizado acerca del principio de inmediación.
 En éste caso, al haber una inhibición, obviamente, que tiene que nombrarse un nuevo Juez y está dado ese nuevo Juez y la inhibición de ésta Juez, viene como ha aplicarse uno de esos supuestos a que se refiere la Sala en el caso de una falta temporal del Juez. Sabemos que sí hay flexibilización en caso del principio de inmediación.
 En el otro orden de ideas, si yo voy a un nuevo juicio, como lo hizo ver la ciudadana Juez, que hoy recurro, correría el riesgo de no conseguir los medios probatorios que ya fueron evacuados como son las testimoniales que hemos intentado buscarlas y no las conseguimos porque son gandoleros, no sabemos dónde están; entonces, yo iría a ese juicio sin pruebas, aunado al hecho de que cómo vamos a celebrar un juicio contra AGUACA y, desde el punto de vista jurídico, AGUACA incurrió en la admisión de hechos, no estuvo presente durante todo el juicio y no promovió pruebas ni contestó demanda.
 Por el otro lado, ¿iríamos contra quién, contra Inversiones RF Molina?, iría yo sin prueban contra RF Molina. Todo eso pues, obviamente que nos estaría violando el derecho a la defensa; primero porque en el caso de autos no están dado para que se viole el principio de inmediación, por cuanto debe aplicarse, de manera supletoria, a la inhibición de la Juez, como una falta absoluta o temporal del Juez para que dictara el dispositivo del fallo.
 Razón por la cual, pues, considero que la apelación que intenté debe prosperar, por cuanto están dados los requisitos para que se dé en la forma y manera como lo dictó la alzada y no como lo estableció; o sea cambió la decisión de la alzada un Juez inferior a éste Superior, motivándose solamente en el principio de inmediación, desconociendo, quizás por error involuntario, la flexibilización de la sentencia de la Sala y, bueno, ordenó la realización de la audiencia de juicio en todo su contenido; razón por la cual considero que me produjeron un gravamen irreparable y el auto debe ser revocado y que se ratifique el auto dictado por ésta alzada en fecha 03 de marzo del 2009 que el nuevo Juez dicte el dispositivo del fallo como tal, por cuanto ya el juicio se realizó y reponerlo otra vez sería inútil.

Al concedérsele el derecho de palabra al representante judicial de la parte co.-demandada, abogado Gonzalo Díaz, asentó:
 Aquí hay dos puntos que valen la pena tratar; un punto que tiene que ver con la sentencia que emitió éste juzgado relacionada al tener como parte a Azucarera Guanare en el proceso.
 Lamentablemente esa sentencia abarcó fue aspectos que tenían que ver con que estaba o no elaborado dentro de las actuaciones del tribunal, quiero decir, la audiencia preliminar y las actuaciones posteriores, pero no entró a detallar los defectos de forma que tenían los carteles de notificación que se libraron. Los carteles de notificación que se libraron fueron librados expresamente para citar al ciudadano José Russoniello como persona natural.
 En la sentencia que en la oportunidad correspondiente profirió éste tribunal, ese aspecto no lo ventiló los errores que hubieron allí.
 Segundo no ventiló el tribunal que la audiencia preliminar se realizó en todas sus partes con la anuencia de la parte demandante sin que esa parte demandante, en esa oportunidad, que a mi criterio debió haberlo hecho, hiciese mención alguna de que estaba compareciendo el representante de la Azucarera Guanare para que el Juez de la causa se pronunciase sobre ese particular respecto de existir o no una admisión de hechos allí; eso lo obvió.
 Es decir que, con el debido respeto, yo creo que en esa oportunidad, vamos a utilizar un término, se enmendó la plana de una defectuosa redacción de un libelo de demanda defectuosa, defectuosa, sin que ello vaya contra la usted ni el profesionalismo del colega que tengo al lado, que es un excelente abogado, pero en ese momento, quizás por un lapso, la redacción estuvo errada y se indica varias partes del párrafo, inclusive el auto de admisión de la demanda, luego de haberse hecho las correcciones o subsanaciones a la misma, dice en la primera pieza, obviamente incurren en el error y en ese error se siguen incurriendo y las partes que estuvieron a derecho fueron José Russoniello, Inversiones RF Molina y la accionante; ¿por qué, entonces, la actora nunca hizo un señalamiento en su oportunidad?. Azucarera Guanare no comparece porque nunca fue notificada de la forma como debió haber sido, formalmente, y con los requisitos que la ley exige para ello.
 La sentencia ordenó que la Juez de Juicio sentenciara, pues, obviamente, pasó por alto determinar que efectivamente Azucarera Guanare nunca fue citada, nunca fue notificada para comparecer al juicio y comparecieron las partes; compareció José Russoniello que, de hecho, ni siquiera era el Presidente para esa época e Azucarera Guanare. Yo creo que eso es un aspecto que, con el debido respeto, el tribunal debería analizar nuevamente en esta sentencia porque creo que eso no le está demás.
 El segundo particular, ya entrando en lo que es el objeto del recurso de apelación, a mi humilde criterio, la Juez de Juicio actuó apegada a derecho cuando ice que debe ventilarse nuevamente el proceso.
 Ella está atendiendo a principios de inmediación que nuestra moderna Ley Procesal contempla y que elimina todas aquellas variedades de los procesos anteriores que no habían ninguna inmediación del Juez, eso atiende también al equilibrio entre las partes porque aquí no es solamente la accionante, atiende al equilibrio entre las partes.
 El colega hace énfasis en la parte de que no hay forma de conseguir los testigos; bueno, cuando uno promueve testigos uno asume de que pueden haber, incluso, eventuales reposiciones; ese caso no se tocó, puede haber una reposición de la causa y esos testigos tienen que estar disponibles para ser evaluados, evacuados en juicio. No es que ahora estén o no, ellos deben estar disponibles porque uno tiene esa carga procesal.
 Adicionalmente, entiendo que hay pruebas documentales que también, si son eficientes, son probanzas que están a los autos.
 Entonces, a criterio de este servidor, considero la Juez de Juicio actuó plenamente apegada a derecho y está protegiendo el interés de todas las partes cuando dice que debe realizarse la audiencia oral de juicio de manera plena, porque no entiendo yo cómo puede hacerse una audiencia sin la inmediación de la Juez y sin que exista el equilibrio de las partes, mas cuando considero que a una de ellas, Azucarera Guanare, le fue violentado su derecho ala defensa porque, realmente, un cartel que nunca se le libró, nunca se le hizo llegar y una parte que nunca, en la oportunidad correspondiente, hizo ese señalamiento, quizás ahora lo que se pretenda es que se haga un juicio sin audiencia de las partes, intervención de las partes, para obtener provecho de ella.
 No lo critico porque, profesionalmente, el abogado debe hacerlo, pero no creo que sea lo debido, por cuanto las partes deben hacer sus alegatos en la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa éste juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 27/04/2010, está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, debe ésta alzada referirse al auto que dio origen al presente recurso ordinario de apelación, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 27/04/2010, el cual prevé:
“Esta Juzgadora en forma de aclaratoria establece que, aún y cuando el Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa ordenó la realización de la audiencia de juicio en la presente causa a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, la audiencia de juicio fijada por auto de fecha anterior (F.159) se efectuará nuevamente en su totalidad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de procurar la estabilidad procesal, la certeza jurídica de las partes y garantizar el principio de inmediación el cual implica que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de los medios probatorios, de los cuales obtienen su convencimiento, todo ello según lo estatuido en los artículos 2 y 6 ejudem (sic)”. (Fin de la cita).

Según se desprende del contenido supra citado, el Juez de Primera Instancia, haciendo aso omiso a la ordena emanada por éste Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 03/03/2009 (F.86 al 105 de la II pieza), determina que celebrará íntegramente la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Dicha decisión señala:
“(…) por que debe reponerse la causa al estado que Juez que le corresponda conocer de la misma, celebre la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo; motivos por los cuales, es forzoso para éste a quem, y así debe entenderse y tenerse, que durante toda el proceso; es decir que tanto en la etapa de mediación como en la etapa de juicio, la parte co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), estuvo a derecho y representada judicialmente por el abogado GONZALO MARINO DÍAZ; por lo que debe reponerse la causa al estado que Juez que le corresponda conocer de la misma, celebre la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo. Así se decide.”. (Fin de la cita).

Del contenido parcial de la decisión supra transcrita, se puede constatar sin lugar a dudas, que éste Juez de Alzada, a quien le correspondió resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, que corresponda fijara oportunidad para realizar la audiencia de juicio, sólo a los efectos de dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto fue fijada la audiencia de juicio ya se había celebrado.

Una vez firme esa sentencia y declarada con lugar la inhibición propuesta por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta sede tribunalicia, fue remitido , el expediente al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual para la fecha del recibo del mismo se encontraba a cargo de la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, designada al efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien luego de abocarse al conocimiento de la causa y vencidos los lapsos de ley, determinó que celebrará íntegramente la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Así se observa.

Así las cosas, en principio, conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo el Juez que presencia el debate de las partes en la audiencia de juicio es quien debe emitir la sentencia de mérito, y no otro, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de inmediación antes citado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una situación que podríamos llamar sui generis por cuanto si bien es cierto que la abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRÍN en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, no presenció el debate del proceso en la audiencia oral y pública de juicio, existe una decisión emanada de ésta Instancia Superior, la cual hasta la fecha mantiene sus efectos, que le ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sólo a los efectos de dictar el dispositivo del fallo; la cual debe cumplir a cabalidad so pena de incurrir, como lo hizo, en violación de la cosa juzgada material, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Así se decide.

Entonces, ¿cual debió ser la conducta de la Juez que recibió el asunto luego de haber sido decidido por el Juzgado Superior si ella no presenció el debate de las partes en la audiencia de juicio? Para responder esta interrogante es preciso destacar que conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el director del proceso por lo que una vez iniciado éste por las partes está obligado a impulsarlo de oficio hasta su culminación, siempre garantizando que su actuación no violente el derecho a la defensa de los litigantes y el equilibrio procesal del que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según los estatuido en el artículo 26 de la vigente Carta Magna.

En aplicación de ese principio que inviste al Juez Laboral la potestad de impulsar el proceso y en atención también al principio de legalidad de las formas procesales contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la situación sui generis que se le presentaba a la Juez GABRIELA BRICEÑO VOIRÍN, la misma debió determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto que le ordenó realizar éste Tribunal Superior del Trabajo, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral; ello, con el fin último de lograr el triunfo de la justicia.

En ese sentido, y ante la evidente realidad que la Juez a quo no presenció el debate oral de las partes en la audiencia de juicio, debe, en aras de no violentar la cosa juzgada material nacida de la sentencia emitida por éste Juzgado de Alzada, garantizar la tutela judicial efectiva, y cumplir con el principio de inmediación que rige el nuevo proceso laboral venezolano, fijar la celebración de la audiencia oral, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo que ordenó realizar ésta alzada, pudiendo, en dicha oportunidad, concederle el derecho de palabra a los litigantes para que éstos expusieran ante ella sus argumentos y defensas en torno al asunto que nos ocupa, ejercieran las correspondientes observaciones a las pruebas, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente por dicha juzgadora para luego dictar la decisión correspondiente. Al no hacerlo, evidentemente incurrió en violación de la cosa juzgada, la inmutabilidad de la sentencia, el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y en fin al derecho de una tutela judicial efectiva que tienen los litigantes de un proceso judicial., ya que debió dar cumplimiento irrestricto a la decisión dictada por ésta alzada que ordenó celebrar la audiencia de juicio, sólo a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Así se estima.

No obstante, dicha funcionaria, desacatando la orden impartida por éste administrador de justicia, dictó sendos autos mediante los cuales fija fecha para la celebración íntegra de la audiencia oral y pública de juicio, sin verificar que la inicial audiencia de juicio ya había sido llevada a cabo por la Juez de Juicio de ésta ciudad no ha quedado sin efecto, por lo que en ese sentido mal puede celebrar nuevamente un acto que ya había tenido lugar, atentando con ello contra el debido proceso en esta materia laboral, que conlleva a la nulidad en el proceso.

En ese sentido, esta Alzada en cumplimiento también de su labor pedagógica, formadora y orientadora, hace del conocimiento del Tribunal de Juicio que deberá celebrar la audiencia oral y pública de juicio, sólo a los efectos de dictar el dispositivo oral del fallo ordenado por éste Juzgado Superior, y en atención del principio de inmediación que rige el actual proceso laboral, podrá, si lo considera necesario, concederle el derecho de palabra a los litigantes para que éstos expongan sus argumentos y defensas en torno al asunto que nos ocupa, ejerzan las observaciones, a los solos fines de ratificar lo argumentado por ellos en la audiencia de juicio, de manera que los pormenores del caso puedan ser apreciados más fácilmente por el Juez que ha de emitir la decisión correspondiente. Así se resuelve.

En atención a lo antes expuesto es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS FAUDITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINAREZ, contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE DECLARA LA NULIDAD de los autos de fechas 26 y 27 de abril de 2010 (F.159 y 160 de la II pieza), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y SE ORDENA a dicho Tribunal dar fiel cumplimiento con la sentencia dictada por esta Alzada de fecha 03 de marzo del año 2009; NO SE CONDENA EN COSTA, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS FAUDITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINAREZ, contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de los autos de fechas 26 y 27 de abril de 2010 (F.159 y 160 de la II pieza), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y SE ORDENA a dicho Tribunal dar fiel cumplimiento con la sentencia dictada por esta Alzada de fecha 03 de marzo del año 2009, todo por las razones expuesta en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 08:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Virginia Carmona


OJRC/JVC/clau.-