REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000131.

DEMANDANTE: LUIS JOSE ROJAS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.294.235.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGÜÍN y OSCAR CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874 y 142.582, en su orden.

DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21/11/2006, ajo el Nro.- 69, Tomo 1216-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, MARIA SUAREZ, MARIA MEDINA, ELIE RODRIGUEZ, THAIS GONZALEZ y MAYGRET RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-9.113.610, V-7.617.777, V-15.381.766, V-9.705.661, V-15.213.089 V-10.136.782 y V-12.353.748, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedeño, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Luís José Rojas Parada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13/05/2010, mediante la cual declaró: Con Lugar la denuncia formulada por la demanda; Impuso multa equivalente a 30 U.T., al apoderado judicial del actor, abogado Carlos Cedeño; Niega la medida cautelar solicitada y Ordena agregar copia certificada e la decisión en las causas signadas con la nomenclatura PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499 (F.186 al 190).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 22/07/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Indemnización de Accidente Laboral por el ciudadano Luís José Parada contra la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela, S.A., la cual, previa declaratoria Con Lugar de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien, previo recibo de la misma, procedió a su admisión en fecha 15/10/2009 (F.22), librándose, consecuencialmente, el cartel de notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10mo.) día hábil siguiente, mas dos (2) días concedidos como término de la distancia, a que la Secretaria haya dejado constancia en autos sobre la práctica de la notificación ordenada, tendría inicio la audiencia preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 15/01/2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, oportunidad el Juez percibe que la demandada no llegará a ningún acuerdo hasta tanto sea resuelta en juicio una causa similar, identificada con la nomenclatura PP21-L-2008-000574, la cual se encontraba en el Tribunal de Juicio con fecha fijada para el día 05/03/2010 y, en virtud de tener conocimiento que existen otras demandas intentadas por los mismos apoderados actores contra la misma empresa demandada y por el mismo motivo, donde ambas partes ya han acordado suspender en esperas de las resultas e las causas que ya están en juicio; por lo que decide suspender la presente causa hasta que se resuelva en juicio el asunto Nro.- PP21-L-2009-000574 (F.29 y 30).

Con fundamento en lo anterior, el Juez a quo, mediante auto de fecha 06/04/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas (F.36 y 37), decisión contra la cual, la representación judicial del actor, interpuso el recurso ordinario de apelación, en fecha 13/04/2010 (F.41 al 45), el cual no fue oído por el Juez recurrido, ya que el mismo es inapelable, por tratarse de un auto de mera sustanciación (F.48).

A la postre, la abogada Thaís González, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30/04/2010, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos respectivos (F.52 al 175), las cuales fueron admitidas por el Juez a quo en fecha 04/05/2010 (F.176). Asimismo, en fecha 05/05/2010, la parte actora, representada por sus co-apoderados judiciales, los abogado Carlos Cedeño y Oscar Chávez, consignan escrito mediante el cual procedieron a impugnar los folios 59, 60, 61, 64 al 162, solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, así como la declaratoria de la litispendencias en las causas Nros.- PP21-L-2009-000444 y PP-21-L-2009-000499 (F.178 y 179 vto.). Por su parte, la representación judicial de la accionada, en fecha 06/05/2010, procedió a hacer valer los mismos (F.181 vto.).

Subsiguientemente, una vez vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo planteado, el Juez de Primera Instancia, en fecha 06/05/2010, procede a diferir el mismo por un lapso de cinco (5) días hábiles, alegando exceso de trabajo administrativo (F. 182).

En fecha 13/05/2010, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: Con Lugar la denuncia formulada por la demanda; Impuso multa equivalente a 30 U.T., al apoderado judicial del actor, abogado Carlos Cedeño; Niega la medida cautelar solicitada y Ordena agregar copia certificada e la decisión en las causas signadas con la nomenclatura PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499 (F.186 al 190).

Ulteriormente, en fecha 14/05/2010, el abogado Carlos Cedeño, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia (F.194 al 195 vto.), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la referida decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 19/05/2010, procedió a oírlo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.196).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 22/06/2010 se procede a fijar, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 28/06/2010, a las 10:30 a.m. (F.199), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte accionante expuso los alegatos sobre los cuales fundamentan sus pretensiones, declarándose Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedeño en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano Luís José Rojas Parada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Declara Procedente, la litispendencia solicitada y, en consecuencia, La Extinción de las causas signadas con las nomenclaturas PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499; Se Revoca Parcialmente, la decisión in comento; Se Repone la causa al estado que se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa; dejándose nulas las actuaciones jurisdiccionales cursante a los folios 36 al 39, 46 al 48, 176, 182 al 185 todos inclusive y No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo (F.200 al 203).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/05/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar Con Lugar la denuncia formulada por la demanda; Impuso multa equivalente a 30 U.T., al apoderado judicial del actor, abogado Carlos Cedeño; Niega la medida cautelar solicitada y Ordena agregar copia certificada e la decisión en las causas signadas con la nomenclatura PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499 (F.186 al 190), en los siguientes términos:
“… Omissis …

CONCLUSION PROBATORIA
De las apreciaciones antes efectuadas, pasa éste Juzgador a establecer la realidad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 116 Ejusdem.
De igual manera, el referido artículo 10 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite apreciar las pruebas mediante la sana crítica, ahora bien, que es la sana critica, es el razonamiento que hace el juez, extrayendo de las actas procesales y de las pruebas la convicción del hecho que examina a objeto de inferir sobre el asunto; en otras palabras, la sana crítica se basa en la lógica y los conocimientos científicos a objeto de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por eso la motivación de los fallos y sobre todo en una materia tan sensible como la laboral, la cual tiene una lectura constitucional, habida cuenta que debe interpretarse el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, donde la misma no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, cuyo resultado del proceso es la sentencia que debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

De lo observado en las actas procesales de las causas: PP21-L-2009-000444, PP21-L-2009-000499 y de esta PP21-L-2009-000498, se evidencia:

a.-) Que en las referidas causas: PP21-L-2009-000444, PP21-L-2009-000498 y PP21-L-2009-000499, el actor es, el ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA; la demandada es, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.; el motivo es, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; y el abogado asistente es, el ciudadano CARLOS CEDEÑO AZOCAR.

b.-) Que los abogados: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, son apoderados judiciales del actor en la causa PP21-L-2009-000498.

c.-) Que el demandante introduce primero la causa PP21-L-2009-000444, el día 03-07-2009, a las 11:18 am, luego la PP21-L-2009-000498, el día 22-07-2009, a las 09:51 am, y, por último la PP21-L-2009-000499, la introduce el día 22-07-2009, a las 09:58 am.

d.-) Que hubo inhibiciones declaradas con lugar en las tres (3) causas.

e.-) Que en las tres (3) causas correspondió el conocimiento de las mismas, a este Despacho, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, conociéndose primeramente la causa PP21-L-2009-000498, donde se realizó el inicio de la audiencia preliminar el día 15-01-2010, y se suspendió hasta tanto sea resuelta en Juicio una causa similar.

De lo evidenciado, se concluye:

I) que el actor, presenta la demanda por primera vez el día 03-07-2009, a las 11:18 am, luego la presenta nuevamente el día 22-07-2009, a las 09:51 am, es decir 19 días después, seguidamente ese mismo día, a las 09:58 am, vale decir siete (7) minutos más tarde vuelve a presentar la misma demanda por tercera vez.

II.-) Que el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actual apoderado judicial del ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, es quien asiste al accionante las tres (3) veces que fue incoada la demanda.

De las conclusiones, se establece que el actor, luego de presentar la demanda por primera vez el día 03-07-2009, y ver que le causa correspondió a una Jueza inhibida, la presenta nuevamente el día 22-07-2009, a las 09:51 am, igualmente al observar que el conocimiento de esa causa también le correspondió a otra Jueza inhibida, decide ese mismo día 22-07-2009, a las 09:58 am, presentar la misma demanda por tercera vez, siete (7) minutos más tardes, presumiblemente para que su conocimiento correspondiera a otro Juzgador, sin embargo el sistema juris 2000 también asignó esa causa a otro juez inhibido, actuación esta que denota premeditación y a la vez abuso del derecho de accionar por la parte demandante, asesorado obviamente por su abogado asistente, por cuanto es el profesional del derecho el que en definitiva conoce del procedimiento, y en razón de ello asesora a su cliente diciéndole que hacer o que no hacer. Por tal motivo se presume que el asistido hará lo que le indique su apoderado o abogado asistente. Así se establece.

En atención a lo anterior, este juzgador forzosamente debe declarar con lugar la denuncia formulada por la demandada, en virtud de que ha quedado demostrado que el demandante LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, accionó en tres (3) oportunidades consecutivas sin desistir de ninguna, configurándose un excesivo abuso del derecho de accionar. En tal sentido es necesario mencionar el contenido del artículo 1.185 del Código Civil que textualmente expresa:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Subrayado del Tribunal)

En atención a la citada norma existe abuso del derecho cuando se excede en el ejercicio del mismo o en los límites fijados por la buena fe. En el caso de marras, consta en actas procesales que el demandante LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA, asistido por el el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, demandó consecutivamente en tres (3) oportunidades incluyendo este expediente, a la misma accionada, utilizando para ello tres libelos iguales, tal accionar originó que la accionada luego de ser notificada asistiera tres veces a una audiencia preliminar para defenderse, teniendo que utilizar por lo menos los servicios de un profesional del derecho en cada caso, vale decir que la demandada se vio obligada a defenderse en tres ocasiones del mismo libelo de demanda, siendo indudable que la actuación del accionante se excedió en el ejercicio de su derecho de accionar, causando un posible daño a la demandada, así como también originó un exceso de trabajo innecesario a los órganos jurisdiccionales que en cumplimiento del deber tuvieron que conocer de cada una de las causas.

Es necesario acotar, que accionando solo una vez, era suficiente garantía para el tutelaje del derecho de accionar del actor. Por tal motivo no se puede justificar lo alegado por los apoderados judiciales del accionante, respecto a que esas acciones se debían acumular por ser iguales, ya que esto solo denota premeditación y temeridad en el ejercicio del derecho de accionar. Y así se establece

De esta manera subsumiendo las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, observándose que el accionante hizo uso abusivo de su derecho de accionar, las máximas de experiencia hacen inferir a éste Juzgador que el demandante solo pudo desplegar esta conducta bajo el patrocinio de su abogado asistente y apoderado judicial, por ello en criterio de quien decide solo debe apercibirse al ciudadano LUÍS JOSÉ ROJAS PARADA de abstenerse de volver a incurrir en tal hecho. Y Así se Establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados están autorizados para contribuir con la administración de justicia, en consecuencia no deben asistir ni patrocinar a ningún sujeto que pretenda realizar cualquier acto de mala fe o temerario contrario a la majestad de la Justicia, o de irrespeto a los litigantes.

En atención a lo anterior, este juzgador no puede pasar por alto la conducta desplegada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, por cuanto de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad en el proceso, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia, y, al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes o sus apoderados cuando estos actúen de mala fe o con temeridad.

De lo establecido en el presente asunto se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante, actuó con temeridad y mala fe en el proceso, por cuanto luego de asistir al actor en la interposición de la demanda por primera vez el día 03-07-2009, a las 11:18 am, lo asiste nuevamente para que interponga otra vez la misma demanda aprovechando que su asistido desconoce que tal actuación es contraria a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pero no conforme con esto asiste por tercera vez consecutiva al mismo actor en la interposición de la misma demanda siete (7) minutos después de haberse introducido la segunda demanda, tal actividad no solo es un acto contrario a la majestad de la Justicia ni al respeto que se deben los litigantes, sino que también es una forma de obstaculizar de manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso, al hacer que un mismo Juzgado haya admitido una misma causa tres (3) veces sin tener la decencia de informar o desistir por lo menos en dos (2) de las supra nombradas causas cuando se celebró por primera vez la audiencia preliminar en el asunto PP21-L-2009-000498. Y Así se establece.

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal forzosamente impone al apoderado judicial de la parte actora Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, una multa equivalente a Treinta (30 U.T.) unidades tributarias, las cuales serán pagadas de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Este Despacho exime de la multa al actor, por cuanto considera que su actuación irregular se debió al asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, quien le indujo a demandar tres (3) veces en un mes, a un mismo sujeto por iguales motivos y conceptos, razón por la cual solo lo apercibe de no incurrir nuevamente en tal hecho.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva de embardo solicitada por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas en la incidencia aperturada. Este juzgador niega lo solicitado por cuanto el peticionante no motiva ni específica que exista algún riesgo o peligro de que se hagan ilusorias sus pretensiones. Así se decide.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho se fija la celebración de la audiencia preliminar para el decimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am. …” (Fin de la cita).

Finalmente, estableció en su dispositivo:
“Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con lugar la denuncia formulada por la Demandada
SEGUNDO: Se impone multa equivalente a Treinta (30 U.T.) Unidades Tributarias, al apoderado judicial de la parte actora Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, arriba identificado.
TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada.
CUARTO: Se ordena agregar copia certificada de esta Decisión Interlocutoria, tanto en la causa PP21-L-2009-000444, como en la PP21-L-2009-000499. Cúmplase con lo ordenado”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/06/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado Carlos Cedeño Azocar, expuso:
 Esta representación interpuso el presente recurso de apelación que recayó de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13de mayo del año 2010, en la cual declaró con lugar una denuncia interpuesta por la parte demandada, Kayson Company de Venezuela, segundo: se condena al pago de 30 unidades tributarias, tercero: se declara sin lugar una acción innominada y cuatro: que se desprenden copias certificadas para ser consignadas en el expediente PP21-L-2009-444 y 499.
 Es el caso, ciudadano Juez, que este abogado, esta representación, fundamenta la apelación, en virtud que la recurrida incurrió en vicio de norma de orden público, toda vez que incurrió en vicio de falta de aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incurrió también en vicio de falta de aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incurrió también en vicio de falsa aplicación de la disposición contentiva en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Ciertamente, la recurrida en la fase de los procedimientos, señala que hay tres demandas iguales; es decir, que tienen el mismo objeto, la misma causa y la misma acción que se pretende, sujeto, objeto y causa.
 Ahora bien, la parte actora en el expediente 498, L-2009-498, una vez iniciada la audiencia preliminar, constata que los dos expedientes tenían audiencia y él no comparece, la parte atora no comparece, para que el Juez de la causa decrete el desistimiento, conforme lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte actora.
 La recurrida viola dicha disposición y no acuerda el desistimiento del presente procedimiento como lo contempla el artículo 130; en consecuencia, si incurre en violación de normas de orden público.
 Una vez que la parte actora constata que, en virtud de que no compareció y no le decretó el desistimiento, consigna sendo escrito asistido de abogado, creo que es Antonio Gámez, y solicita que se decrete la declaratoria de la litispendencia, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fundamentándose en la Sala Constitucional, en la cual se constató y se puede decretar de oficio, cuando existe la misma causa, es decir, es una sola demanda, lo que pasa es que fue introducido tres veces y lo establece ésta jurisprudencia dictada el 28 de mayo del año 2007, en el expediente 968280507-070139 que lo declaró, la Sala Constitucional, de oficio la litispendencia.
 El efecto jurídico, al decretar la litispendencia , establece el Código de Procedimiento Civil y ésta jurisprudencia, de que se extinguen todos los procedimientos y prevalece el que se haya notificado primero, extinguiéndose éstos dos juicios, que debió hacer la recurrida y archivar el expediente; cosa que no sucedió así, si no que la recurrida, una vez que se consignó los sendos escritos o diligencias asistido la actora por el Dr. Antonio Gámez, fundamenta la dispositiva de que se solicitó fue una acumulación.
 Si de la propia escritura de dichas documentales ahí nunca se solicitó la acumulación, lo que se solicitó que se decretare la litispendencia, por cuanto el 498 ya se había dado la audiencia preliminar y, en su defecto, otra vez se lo solicitamos por revocatoria imperio, de que decretara el desistimiento por la incomparecencia de la parte actora, cosa que no sucedió con la presente decisión.
 Igualmente, insiste en que hay mala fe y deslealtad de su asistente y de sus apoderados, en este caso hacia mi persona, de que por qué no actuó de forma leal de no desistir de esas dos procedimientos, una vez realizada la audiencia preliminar. Claro que con la incomparecencia de la parte actora y con la litispendencia, la recurrida nunca quiso extinguir el proceso, ya sea por incomparecencia de la parte atora con la disposición del artículo 130 o por la litispendencia que se le solicitó para la misma extinción del presente procedimiento conforme al artículo 61, cuestión que no se hizo.
 En consecuencia, al estar ésta acción de la litispendencia, la acción de interponer tres acciones de las mismas que están relacionadas sujeto, objeto y causa, no es una acción temeraria.
 En consecuencia, yo solicito a éste digno tribunal, que revoque la sentencia y siga para la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de fundamentar su apelación, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, concluyéndose que el punto controvertido radica en determinar si el juez a quo procedió conforme a derecho cuando en sentencia de fecha 13/05/2010, declaró Con Lugar la denuncia formulada por la demanda; Impuso multa equivalente a 30 U.T., al apoderado judicial del actor, abogado Carlos Cedeño; Niega la medida cautelar solicitada y Ordena agregar copia certificada e la decisión en las causas signadas con la nomenclatura PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499 (F.186 al 190). Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado en materia laboral, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo, en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Fin de la cita).

De la norma antes trascrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común tres elementos: sujeto, objeto y titulo; razón por la cual, debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio de las actas, específicamente de las copias certificadas consignadas por la parte demandada, correspondientes a los expedientes signados bajo los Nros.- PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499, que cursan ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, se evidencia el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano José Luís Rojas Parada en contra de la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela, S.A., por lo que existe identidad absoluta con la presente causa, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupa son idénticos entre sí y, en consecuencia, coherente con el criterio que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la litispendencia y, en segundo lugar, que en la última la citación de la parte demandada se produjo con posterioridad a la efectuada en la presente causa.

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados litispendencia y, por consiguiente, la misma debe declararse con todos sus efectos, al no contener la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 61, por lo que la excepción antes mencionada ha prosperado, en virtud que la materia que se trata afecta el orden publico, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio. Así se declara.

De cara a lo anterior, es oportuno, para el caso bajo estudio, aplicar el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 968, de fecha 28/05/2007, el cual, según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los Juzgados de la República, el cual señala:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).

Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide”. (Fin de la cita).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición efectuada por el representante judicial del actor, abogado Carlos Cedeño Azocar, durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta alzada en fecha 28/06/2010, en la cual, a su decir, considera que el juez a quo, en la oportunidad en la parte demandante no acudió al inicio de audiencia preliminar fijadas en las causas signadas con la nomenclatura PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499, debió decretar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, dado que dicho pronunciamiento no fue efectuado por el Juez recurrido, la parte demandante solicita la declaratoria de litispendencia, conforme lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado sin lugar; éste juzgador hace las siguientes consideraciones:

En atención a ello, quien sentencia declarar Procedente la declaratoria de litispendencia solicitada por la parte recurrente, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, se verifica y constata, claramente, que las causas signadas con las letras y números PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499, tienen identidad de sujeto, objeto y causa. Así se resuelve.

Finalmente, con lo que respecta a la imposición de la multa pecuniaria de treinta unidades tributarias (30 U.T.); éste a quem, aun y cuando comparte a plenitud las motivaciones de hecho y de derecho que llevaron al Juez a quo a imponer la referida sanción monetaria al co-apoderado judicial del actor, debe señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine, textualmente:
“Artículo 48. (…)
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno” (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

Por las razones antes expuestas, y en virtud de la prohibición expresa que establecen la norma antes referida; éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente el Recurso de Apelación con respecto a éste punto planteado por el abogado Carlos Cedeño Azocar.

Con base alo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que al haber el a quo declarado Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Carlos Cedeño en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano Luís José Rojas Parada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Declara Procedente, la litispendencia solicitada y, en consecuencia, La Extinción de las causas signadas con las nomenclaturas PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499; Se Revoca Parcialmente, la decisión in comento; Se Repone la causa al estado que se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa; dejándose nulas las actuaciones jurisdiccionales cursante a los folios 36 al 39, 46 al 48, 176, 182 al 185 todos inclusive y No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS PARADA, contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE, la litispendencia solicitada por el abogado CARLOS CEDEÑO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente y, en consecuencia la extinción de las causas signadas con las nomenclaturas PP21-L-2009-000444 y PP21-L-2009-000499.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 13 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

CUARTO: SE REPONE, la causa al estado que se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa; dejándose NULAS las actuaciones jurisdiccionales cursante a los folios 36 al 39, 46 al 48, 176, 182 al 185, todos inclusive.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:42 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,

Abg. Josefa Carmona Vargas



OJRC/JCV/clau.-