REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000169.

DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.371.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ y VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 90.096 y 108.407, respectivamente.

DEMANDADOS: R12 CONSTRUCCIONES, C.A., y MEGA CREAM, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 10-A. y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 5-A. Y como persona natural el ciudadano RAFAEL BALLARDO PÁEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados ELVIS ROSALES NIETO y ESNERVI ROSALES CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.786 y 134.001, en su orden.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCÁN, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05/10/2009, mediante la cual declaró Procedente el alegato de cosa juzgada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada e improponible la presente causa. (F. 27 al 29. Pieza II).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada accidental en fecha 14/05/2010, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes para la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando correr los lapsos correspondientes para que las partes hicieran uso de su derecho de recusación. Transcurridos dichos lapsos, sin haberse efectuado recusación alguna contra quien suscribe, procedió a fijar en fecha 11/06/2010 (F. 86. Pieza II), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír la apelación efectuada por la parte actora, quedando establecida la misma, para el día 21/06/2010, a las 10:00 A.M. Es el caso que llegada esta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F. 87 al 88. Pieza II) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en los artículos 125 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

“Art. 125: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).


“Art. 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por si, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 164 ejusdem, declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar debidamente verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 21 de junio de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado 90.096, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCÁN, contra la sentencia de fecha 05 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA Jueza Superior Accidental del Trabajo,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
FABB/JCV/francileny.