REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-0000105.
DEMANDANTE: YUSMAR IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.867.179.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CIRA IBARRA y EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 133.446, y 78.945, en su orden.
DEMANDADA: RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ, inscrita bajo el Nº 87, Tomo 35-B, en fecha 29 de mayo del año 2003 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FABREGA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.683.000
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados RAMÓN EDUARDO CORREDOR y CARMEN MILAGROS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.964 Y 20.917, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN CORREDOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (F.111), contra la decisión publicada en fecha 26/02/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YUSMAR JESÚS YAJURE PÉREZ contra la firma personal RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ,, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 25/02/2010 (F.94al 106) .
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 05/10/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por la abogada CIRA IBARRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YUSMAR YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.179, contra la firma personal RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 07/10/2009 (F.15), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 09/11/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada para el día 30/11/2009 oportunidad aun en la que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.26 y 27).
Subsiguientemente, en fecha 04/12/2009, los abogados Ramón Corredor y Carmen Jaimes, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, consignan escrito de contestación de demanda (F.72 al 74).
A la postre, en fecha 08/12/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Acarigua, (F 75); quien lo recibe en fecha 09/12/2009 (F.78) procediendo en fecha 08/01/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.80 al 81), fijando, por auto separado de fecha 08/01/2010, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18/02/2010 (F.82 al 83).
Así las cosas, en fecha 18/02/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones, (f. 91 al 93), oportunidad en la que dicto el dispositivo oral del fallo, la Jueza de Juicio declaró: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YUSMAR JESÚS YAJURE PÉREZ contra la firma personal RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ,, publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 25/02/2010 (F.94al 106)
Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 05/03/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.111).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 29/06/2010, a las 02:30 p.m. (F.115); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN CORREDOR y fundamentado en la audiencia de apelación por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua; Se Confirma, la sentencia in comento; Se condena en Costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.116 al 118).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/02/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“(…omisiss…)
En el caso sub iudice – tal como se señaló anteriormente- el punto álgido del contradictorio se centra en el salario devengado por el accionante y el motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, ambos hechos que conforme a la carga probatoria asignada precedentemente a las partes, le corresponde a la accionada por la forma en que contestó la demanda.
Ahora bien, en primer lugar pasa quien suscribe este fallo a dilucidar el primer punto controvertido en el caso de autos, de la siguiente manera: La parte demandante en su escrito libelar se limitó únicamente a indicar que el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral corresponde a Bs. 1.400,00 mensual, más sin embargo, verifica quien decide que posteriormente en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, ésta trae un hecho nuevo al proceso que no fue explanado de modo alguno en el libelo de la demanda cuando solicita la exhibición a la demandada del libro de control de porcentaje donde, a su decir, anotan el excedente del salario mínimo con el que reparten el porcentaje devengado a favor de los trabajadores en la semana, así como las testimóniales para que declaren sobre la existencia de dicho libro.
En consecuencia a lo anterior, teniendo que el salario alegado es de Bs. 1.400,00 mensual y negado por la parte demandada en su litis contestatio al argüir que el actor devengaba salario mínimo mensual, ésta ultima debe demostrar el hecho sobre el cual basa su defensa, no obstante, verifica quien decide que la parte accionada pretende demostrar el salario por ella alegado con un recibo de pago de fecha 18 de diciembre de 2008 por concepto de utilidades, en el cual no consta la cantidad de días pagados por dicho concepto, así como tampoco en base a que salario, resultando a todas luces evidente que no consta a los autos ninguna otra prueba que logre demostrar el salario percibido por el trabajador, no cumpliendo de este modo la parte demandada con su carga probatoria al respecto, y en consecuencia, debe forzosamente quien decide tener como cierto el salario señalado por el actor en su libelo de demanda correspondiente a Bs. 1.400,00 mensual. Así se aprecia.-
Determinado lo anterior, pasa quien decide a analizar el otro punto debatido en el caso de marras, como es el motivo de la finalización de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandante indica que fue despedido injustificadamente y la parte demandada señala que el actor se retiró de manera voluntaria de sus labores, lo cual pretende demostrar la parte accionada mediante el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, ya que a su decir, en reiteradas oportunidades durante el desenlace del presente procedimiento ofreció el reenganche al trabajador, quien no aceptó nunca el mismo.
A tales efectos, al analizar esta sentenciadora el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, observa que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandada, la cual fue admitida por el órgano administrativo, posteriormente en fecha 24 de abril del año 2009 introduce la representación judicial de la parte solicitante diligencia mediante la cual deja constancia que el trabajador se presentó a trabajar a la empresa y en la misma se le impidió la entrada, para lo cual la parte demandada en el acto de contestación de dicha solicitud celebrado en fecha 06 de mayo de 2009 comparece y en el interrogatorio responde afirmativamente a las dos preguntas de ley, referentes a si el solicitante presta servicios en la empresa y si reconoce la inamovilidad, y negativamente a la tercera de ellas correspondiente a si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante, más sin embargo, ratifica en dicho acto el formal reenganche al trabajador y el pago de sus salarios caídos, y en consecuencia, a criterio de la Inspectoría, visto que resultó controvertido el interrogatorio aperturó a pruebas. Seguidamente, la parte actora en fecha 14 de mayo de ese mismo año consignó nuevamente diligencia mediante la cual manifiesta que el actor no quiso ser reenganchado y la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2009, ratifica nuevamente el ofrecimiento de reenganche al trabajador manifestando que es incierto que el actor no quiera reengancharse.
En sintonía con lo anterior, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual después de efectuar la síntesis del procedimiento, determina que vista la conducta asumida por la hoy demandada cuando le ofreció el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador en el acto de contestación de la demanda y posterior diligencia, a criterio de dicho órgano administrativo, se equipara a la admisión del despido injustificado, elemento éste en que basa su decisión mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, por otra parte, condenó al pago de estos salarios desde el 07 de abril de 2009 (notificación de la demandada) hasta el 20 de mayo de 2009 (momento en el cual la empresa ofreció el reenganche mediante diligencia).
Es menester señalar que aun cuando esta Juzgadora considera, por una parte, que la conducta asumida por la parte solicitante en el procedimiento administrativo tantas veces referido al interponer diligencias mediante las cuales manifiesta que la parte demandada no quiso reenganchar al trabajador constituyen simples manifestaciones de su parte, las cuales no fueron ratificadas debidamente por un funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, y por ende no surten efectos legales, y por otra parte, que el órgano administrativo de manera errada aperturó a pruebas pese al ofrecimiento del reenganche del trabajador y posterior equiparación de dicho ofrecimiento a la admisión del despido, ya que considera quien Juzga que negado el despido y ofrecido el reenganche no implica la admisión de un despido injustificado, no puede esta Juzgadora pasar a desmembrar un procedimiento administrativo llevado ante el Órgano Administrativo del Trabajo, por cuanto es este el competente para dictar las decisión de tales procedimientos administrativos y restarle el valor probatorio a dicho acto administrativo proferido por ella a tales efectos, cuando la parte hoy demandada no atacó de modo alguno dicha providencia administrativa.
Bajo este mismo contexto, es importante señalar en este aspecto que los actos dictados por la Administración están revestidos de diversas características, entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad
(…omissis…)
Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue efectuado de modo alguno por la parte demandada, es decir que no se desprende que haya sido declarada la invalidez del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativas No 308-09 por vía judicial ni mucho menos suspendidos sus efectos por una medida cautelar, por lo que este Tribunal considera que dicho acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua goza de todos sus efectos legales, y como consecuencia de ello, se debe forzosamente tener como cierto el despido injustificado alegado por el accionante, y consecuencial procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YUSMAR JESÚS YAJURE PÉREZ contra la firma personal RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/06/2010.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada CARMEN JAIMES SUAREZ, expuso:
• Que su apelación se basa en dos (2) puntos fundamentales que son: Que la Juez de Primera Instancia ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin recordar que el trabajador intento un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en cuatro o tres oportunidades antes de iniciar el proceso, en el momento de la contestación, dentro del proceso se le ofreció que se le ofreció el reenganche al trabajador, y en la última diligencia se le indica que se le van a pagar los salarios caídos.
• Que el trabajador inmediatamente intenta la demanda, desde el punto de vista procesal cuando demando y no voy al reenganche desde ese momento estoy obligando al empleador renunciando porque estoy solicitando el pago de sus prestaciones sociales, dentro del acta se establece en la sala de la inspectoría que sigue corriendo los salarios caídos, en la cual tienen una duda quiso renunciar o dilatar el proceso para que le dieran salarios caído y en todo momento le solicitamos que se reenganchará, por tal razón es que solicitamos que al trabajador no reenganchar en la relación de trabajo él esta terminando la relación de trabajo, es por ello que no corresponde el pago del 125.
• Que reconocen que le deben al trabajador y que trabajo con ellos, y en ningún momento están desconociendo la relación de trabajo, lo que no reconocen es el salario que él está demandando; asimismo reconocen que se le deben vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad fraccionadas pero con el salario que realmente devengaba no con la cantidad de Bs. 1.400,00, asimismo refiere que en una empresa donde la empresa es un fondo de comercio que es un Restaurant que esta en un Club que ellos ni siquiera cobran IVA ni el 10%, en la cual están alegando el pago de un 10% que nunca existió, porque ellos lo que hacían era que reunían la plata de la propina y entre ellos mismos se lo repartían el patrono no tenía nada que ver con las propinas, que reconoce que se le pague el salario pero el que realmente le correspondía que era el salario mínimo para ese momento del mes de octubre del año 2009 en la cual el salario mínimo era Bs. 870,00.
Al concedérsele la palabra a la representación judicial a la parte demandante, abogada Cira Ibarra asentó:
• Vistos los alegatos de la parte recurrente hace las observaciones en cuanto a las indemnizaciones del despido por cuanto ellos realizaron el despido y si bien es cierto que consta en el expediente que ofrecieron el reenganche nunca lo reengancharon, también consta que se hicieron las diligencias como ellos ofrecieron el reenganche el trabajador se traslada hasta la empresa y no había reenganche.
• Que sin embargo considera pertinente traer a colación a esta apelación el procedimiento administrativo que no fue atacado por ante el Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región dentro del lapso que establece para atacar las providencias no por los Tribunales laborales, ni tampoco por el Tribunal Superior.
• Por otro lado no demostraron que no lo despidieron; ellos alegaron lo del salario y reclamaron que el salario del trabajador era de Bs. 1.400,00 y ellos nunca probaron que el trabajador no devengará esa cantidad sino por el contrario ellos llevaron nuevos hechos al proceso y nunca demostraron en virtud que tenían la carga de la prueba tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Refiere que existe una Providencia Administrativa que estableció los salarios caídos desde que fecha hasta que fecha debían ser pagados los salarios caídos y que evidentemente había un despido, por cuanto no probaron que no había despido, de hecho el trabajador fue despedido inmediatamente después del procedimiento administrativo luego de haber intentado en varias oportunidades el intentó porque se reenganchara al trabajador, pues decidió pasar a la vía judicial para proceder a solicitar el pago de sus prestaciones ya que nunca lo reengancharon.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo deduciéndose como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YUSMAR JESÚS YAJURE PÉREZ contra la firma personal RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ.
Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.(Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua en los siguientes conceptos: Le corresponde demostrar a la accionada que la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es factible, en virtud que el trabajador al perder el interés en su reenganche, dio origen a una renuncia voluntaria, a su decir; asimismo le corresponde demostrar que el salario reclamado por el accionante no se debió a las propinas u otra remuneración, sino que le corresponde el salario mínimo para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
CÚMULO PROBATORIA
PARTE DEMANDANTE
Documental
• Providencia Administrativa (f.30 al 34)
Medio probatorio en copias simples, no atacada por la parte contraria, que este juzgador confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el demandante realizo su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, asunto asignado con el Nº 001-09-01-00334 la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YUSMAR YAJURE contra la empresa RETAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ, ordenando la inmediata incorporación del trabajador a sus sito habitual de trabajo en las mismas condiciones que se presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondiente salarios caídos dejados de percibir, desde el 07/04/2009 hasta la fecha 20/05/2009 cuando la empresa ofreció el reenganche. Así se determina.
Prueba de exhibición
• Del Libro de Porcentajes (Probanza admitida según auto de fecha 08/01/2010)
Probanza que este juzgador, discrepa de la apreciación probatoria conferida por el a-quo a la misma, por cuanto la parte promovente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no acompaño una copia del documento o en su efecto la afirmación de los datos que conozca del contenido del documento por lo menos que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual, este sentenciador lo desecha del procedimiento por no coadyuvar a resolver el asunto controvertido en el presente caso. Así se determina.
• Libro de Registro de Vacaciones (Probanza no admitida según auto de fecha 08/01/2010)
Testimoniales
• Rubén Pinto
• José de Jesús Nuñes,
Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones el día y hora fijada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, razón por la cual este juzgador no tiene probanza que valorar.
PARTE DEMANDADA
• Merito favorable en autos. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.
• Procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos signado el Nº 001-09-01-00334 (f. 38 al 68).
Medio probatorio que el a-quem ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.
• Recibos de utilidades de fecha 18/12/2008 (f.69).
Probanza que este a-quem no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora. .
• Recibo de préstamo personal por la cantidad de Bs. 720 de fecha 20/09/2008 (f. 70).
Probanza que este a-quem no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.
Prueba de Informe
• Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre la existencia del expediente signado con el Nº 001-09-01-00334, las partes intervinientes en el mismo, las resultas del procedimiento y especifique cuantas veces se le ofreció el reenganche al trabajador en el procedimiento.
Probanza ésta admitida según auto de fecha 08 de enero de 2010 (f.80 al 81), resultas que constan al folio 90 según oficio Nº 016-10 de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual ratifica las partes intervinientes en dicho procedimiento, así como las veces en que la parte demandada ofreció el reenganche al trabajador , además que evidencia el procedimiento llevado por ante dicho órgano administrativo con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante YUSMAR JESÚS YAJURE PÉREZ contra la demandada RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ. Confiriéndole este sentenciador valor probatorio como demostrativo que se llevo por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, el procedimiento administrativo interpuesto por el ciudadano YUSMAR JESÚS YAJURE PÉREZ contra la demandada RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ. Así se determina
DECLARACIÓN DE PARTE
En este estadio procesal la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al ciudadano YUSMAR YAJURE, con relación a los hechos acontecidos:
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano YUSMAR YAJURE, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, este sentenciador observa de la reproducción audiovisual que sus dichos: (trascripción parcial)
• Indicó que recibía el pago de su salario del barman del negocio, que se sentaban en una mesa todo el personal de atención al público.
• Que el barman sacaba la cuenta y le entregaban lo que le correspondía a cada quién, lo hacía de manera semanal los días domingos, es decir les había impuesto un salario fijo de Bs. 50,00 semanal y se los pagaba en un cheque que se los entregaba todos los domingos y adicional el porcentaje que era lo que complementaba el sueldo, es decir, ganaba fijo Bs. 200,00 semanal y los otros 1.200,00 era de propina, este porcentaje por ejemplo cuando el negocio vendía diez mil bolívares fuertes, sacaban la cuenta del 10% o el 5% y ese porcentaje se lo entregaban al supervisor de atención al cliente, es decir, al supervisor de los mesoneros y cada quien empezaba a distribuirse según sus puntos, porque cada quien tenía sus puntos e indica que los mesoneros siempre hacían entre Bs. 150, 400 y a veces 500 semanales pero nunca bajaba de Bs. 150,00
• Refiere que la primera semana que ingreso a trabajar cobro la cantidad de Bs. 94,00 porque sus puntos eran mucho menos que los tenían los otros, ya que mientras mejor se desempeñen más puntos ganan, y después las semanas sucesivas si fue ascendiendo el sueldo.
Con atención a ello, es imperioso analizar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”. (Fin de la cita).
En base a lo anterior, considera quien decide que la Juez de Juicio tiene la facultad de tomar en cuenta la declaración de parte, siempre y cuando con ella no se traiga al proceso, una alegación de nuevos hechos, pues sería incurrir en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual perjudicaría a las partes intervinientes en juicio, subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se determina.
Determinado lo anteriormente expuesto, es por lo que éste sentenciador, confiere valor probatorio a lo manifestado por el accionante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, que su salario se lo pagaba el barman del negocio los domingos, que ganaba la cantidad de Bs. 50,00 semanales y Bs. 200,00 mensuales y la cantidad de Bs. 1.200,00 eran las propinas que se lo distribuían de acuerdo a los puntos que cada quién tenía, que los puntos era de acuerdo al desempeño del trabajador; que cuando ingreso cobro la cantidad de Bs. 94,00 porque sus puntos eran menos que lo que tenían los otros trabajadores y las semanas sucesivas fue aumentando su sueldo. Así se aprecia.
Valorado lo anteriormente expuesto esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de la accionada, consiste en demostrar a la accionada que la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es factible, en virtud que el trabajador al perder el interés en su reenganche, dio origen a una renuncia voluntaria, a su decir; asimismo le corresponde demostrar que el salario reclamado por el accionante no se debió a las propinas u otra remuneración, sino que le corresponde el salario mínimo para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se establece.
En tal sentido, al proceder a revisar este sentenciador la respectiva Providencia Administrativa invocada por las partes, atisba que en la oportunidad que el ciudadano YUSMAR YAJURE realizó la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual expone en los hechos que comenzó a prestar servicios para la referida firma personal, ubicada en la calle principal de los Malavares Centro Social Canario V, en fecha 04/03/2008, desempeñando el cargo de Mesonero y devengando una remuneración de Bs. 1.400,00, con un horario de 12 pm., a 3 pm., y de 7 p.m., a 11 p.m., (f.38) y asimismo consta al folio 41 diligencia de los abogados Ramón Corredor y Carlos E. Herrera, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.- 18.964 y 14.321 donde ofrecen formal de reenganche al trabajador YUSMAR YAJURE y el pago de los salarios caídos; asimismo consta al folio 50 diligencia de la abogada CIRA IBARRA en su carácter de apoderada del trabajador en la cual refiere que su representado se presentó a la empresa, en la cual se le impidió su entrada para continuar con sus labores y le fue negado el pago de los salarios caídos y solicita que continúe transcurriendo los días por concepto de los salarios caídos hasta el efectivo reenganche al trabajador, al no concurrir dicho reenganche por parte de la empresa demandada, la Inspectora procedió a dictar una decisión en que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YUSMAR YAJURES contra la empresa RESTAURANT EL DRAGO por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sito habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento de su despido con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.
En tal sentido, este a-quem , traer a colación lo que nos establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Coligiéndose del razonamiento jurisprudencial precedentemente que en los actos o providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo que consagran a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, no puedan ser materializadas, estas mantienen plena vigencia, concediéndoles estabilidad absoluta en razón de la inamovilidad, hasta que el trabajador, tácita o expresamente renuncie a su ejecución lo cual puede ocurrir de dos formas: cuando se hubieren agotado todos los mecanismos tendientes a lograr su ejecución o cuando el trabajador sin agotar dichos recursos decide interponer demanda por prestaciones sociales.
Es evidente que en el caso sub iudice, se dio el segundo de los supuestos, puesto que el accionante acudió al órgano jurisdiccional a interponer demanda por prestaciones sociales basada en una providencia administrativa que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YUSMAR YAJURES contra la empresa RESTAURANT EL DRAGO, evidenciando, quien juzga que la misma es emanada de un organismo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo y suscrita por funcionarios adscritos a dicho órgano, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, y al subsumirlo al caso bajo estudio este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el accionante YUSMAR JESÚS YAJURE PÉREZ, interpuso la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contra la empresa RESTAURANT EL DRAGO, por ante la Inspectoría del Trabajo Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YUSMAR YAJURES contra la firma personal RESTAURANT EL DRAGO y al no haber la parte accionada interpuesto el recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo contra la referida providencia administrativa, consecuencialmente quedando firme la misma, es por lo que considera que quedo demostrado por la parte accionante que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y asimismo quedó demostrado que el salario utilizado para el pago de dicho concepto es el indicado en dicha documental, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte contraria, por los mecanismos pertinentes, es por lo que considera quién decide que el a-quo actúo conforme a derecho al ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el salario utilizado para el pago de dichos conceptos. Así se aprecia.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Ramón Corredor y fundamentado en la audiencia de apelación por la abogada Carmen Milagros Jaimes, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente Firma Personal RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Se Confirma, la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Se condena en costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON CORREDOR, y fundamentado en la audiencia de apelación por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente Firma Personal RESTAURANT EL DRAGO ANTONIO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 09:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/JC/CV-
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