REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (9) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000043.

DEMANDANTES: EFRAIN JOSE ALVARADO y ABIGAIL YEPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.- V-16.208.991 y V-12.008.210, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LUÍS GRARDO PINEDA TORRES, JESÚS ALBERTO PÁEZ y POELIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678, 75.256 y 74.317, en su orden.

DEMANDADAS: COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28/03/2005, bajo el Nro.- 23, Tomo XII, de los Libros de registro llevados por ese Registro y solidariamente a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nro.- 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de los demandantes (F.170 de la II pieza), contra la decisión dictada en fecha 23/02/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos Efraín José Alvarado Alvarado y Abigail José Yépez Rodríguez, contra la COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR) y, solidariamente, a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) (F.136 al 151 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13/04/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos Efraín José Alvarado Alvarado y Víctor Rafael Betancourt Molina contra la Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (COGUANOR) y, solidariamente, a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A. ), la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 14/04/2009 (F.30 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificaciones ordenadas, más tres (3) días de término de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 17/02/2010, a la cual hizo acto de comparecencia sólo la co-apoderada judicial del los demandantes, abogada Poelis Rodríguez, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las parte co-demandadas Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (COGUANOR) y Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), quienes no se hacen presentes ni por medio de representantes, ni apoderados judiciales alguno, procediendo el Tribunal a quo, a agregar el escrito de pruebas y anexos consignados por las partes demandantes; aplicando consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reservándose el pronunciamiento que recaerá, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (F.129 y 130 de la I pieza).

En fecha 23/02/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, oportunidad en el cual el a quo declaró Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos Efraín José Alvarado Alvarado y Abigail José Yépez Rodríguez, contra la Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (COGUANOR) y, solidariamente, a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) (F.136 al 151 de la II pieza).

A la postre, se observa que en fecha 02/03/2010, el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.170 de la II pieza) y en fecha 03/03/2010 el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, oye dicho recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.171 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 31/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 07/06/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 15/06/2010, a las 02:30 p.m. (F.175 de la II pieza), la cual fue reprogramada para el día 02/07/2010, a las 08:45 a.m. (F.176 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia el representante judicial de los actores, abogado Luís Gerardo Pineda Torres; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Luís Gerardo Pineda, en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes Efraín José Alvarado Alvarado y Abigail José Yépez Rodríguez contra la sentencia de fecha 23/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Revoca Parcialmente, la referida decisión; Se declara Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos Efraín José Alvarado Alvarado y Abigail José Yépez Rodríguez contra las empresas Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (COGUANOR) y Mercados de Alimentos C.A.(MERCAL) y No Hay Condenatoria En Costa, por la naturaleza del fallo (F.177 al 180 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/07/2010.

La representación judicial de las partes accionantes-recurrentes, abogado Luís Gerardo Pineda Torres, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
 Con respecto a los motivos por los cuales interpuso el recurso de apelación, puntualmente, por lo siguiente, pero le voy a pedir, ciudadano Juez, que me permita el expediente para indicar unos errores de cálculos que hay allí, con respecto a la sentencia recurrida.
 Con respecto al concepto de las utilidades, me fueron acordaras las utilidades por el período de 7 meses, a mi representado, la cantidad de 6,25 y 1,25; siendo que yo demandé las utilidades en su límite máximo de 90 días, entonces hay un error allí con respecto al alcance de ese 175 de las utilidades, son respecto al reclamo que se hizo a las empresas demandadas. Si bien es cierto, la ley prevé un límite mínimo, en éste caso yo demandé el límite máximo, que permite establecido legalmente. En este sentido, ciudadano Juez, existe una errada interpretación en el alcance de éste concepto y así pido que el tribunal lo corrija.
 Hay otro punto nodal en ésta apelación y es que el ciudadano Juez de Primera Instancia, no se pronunció sobre el concepto reclamado del Régimen Prestacional de Empleo. En este sentido, incurre en un vicio de incongruencia omisiva, siendo que éste concepto fue peticionado de manera expresa en el libelo de demanda y así también fue solicitado, inclusive, en la ampliación por éste recurrente ante la primera instancia; situación ésta que el ciudadano Juez nos negó la actuación, mas sin embargo se hizo la efectiva apelación. Así pues, pido a éste tribunal, se pronuncie, de manera expresa, con respecto a la procedencia o no del concepto de Régimen Prestacional del Empleo reclamado en el libelo de demanda.
 Ya para finalizar, un último punto nodal, es el punto de las horas extras. El ciudadano Juez con respecto a las horas extras, fueron estas discriminadas, fueron estas detalladas, fueron estas enfocadas mes a mes, año a año, día a día y, en este sentido, pido a este tribunal que, habida cuenta esa errónea interpretación del 198, siendo que se tratan de trabajadores de vigilancia de 24 x 24, la sentencia, que también se señaló en el escrito de promoción de pruebas, de la Sala de Casación Social, la de los guardianes, pido a este tribunal, entonces, establezca no el límite mínimo que, en todo caso sería las 100 horas extras, tampoco fueron acordadas las 100, corrija ésta situación irregular con respecto al alcance de las horas extras y a su vez, también, emita pronunciamiento expreso sobre el punto del Régimen Prestacional de Empleo.
 Es por todo lo antes expuesto que pido a éste tribunal, sea declarada con lugar ésta apelación y corregida la sentencia y anulada en los puntos concretos, anteriormente enunciados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por el sentenciador a quo referente a la condenatoria de los conceptos de utilidades y horas extraordinarias y a la falta de pronunciamiento sobre el régimen prestacional de empleo, solicitado por los actores en el libelo e demanda. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de las partes demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la participación en los beneficios (Utilidades), es necesario señalar que el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Paragráfo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…” (Fin de la cita).

Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18/11/1998, de la misma Sala, señaló:
“éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)”(sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

Asimismo, el profesor Rafael J. Alfonzo Guzmán, ha aseverado que:
“La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).” (Fin de la cita).

De lo esbozado anteriormente, se evidencia una limitante entre 15 y 120 días, pero igualmente aquellas empresas que excedan de 50 trabajadores, tiene un límite que no podrá ser máximo de 60 días. No existe argumentación legal en la cual éste sentenciador se pueda sostener para mantener incólume la decisión del juez de instancia, por cuanto el pedimento del demandante, en relación a dicho concepto, se encuentra dentro de los límites previstos en la ley, es decir, no ex excesiva ni contraria a derecho, más aún cuando en el presente asunto estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, se declara procedente tal alegato y se ordena el cálculo de dicho beneficio laboral, conforme lo solicitado por los demandantes en su escrito libelar. Así se señala.

Ahora bien, con respecto al alegato explanado por la representación judicial de las partes demandantes, referente a indica la errada interpretación de los artículo 198 y 207 con relación a las horas extras trabajadas por los accionantes, este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador”, (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permisos del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará seguida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Titulo; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extras ordinarias por año. (Fin de la cita).

Concluyendo este juzgador, de los preceptos precedentemente trascritos, que todo establecimiento, explotación o faena, deberá llevar un registro donde asentará las horas extraordinarias utilizadas en la respectiva empresa, así como los trabajos realizados por los trabajadores, e indicar el salario que haya pagado a cada trabajador. Ahora bien, siendo que el co-apoderado judicial de los demandantes reseñó, durante su intervención en la audiencia oral pública celebrada ante ésta superioridad, que “las horas extras, fueron estas discriminadas, fueron estas detalladas, fueron estas enfocadas mes a mes, año a año, día a día y, en este sentido, pido a este tribunal que, habida cuenta esa errónea interpretación del 198, siendo que se tratan de trabajadores de vigilancia de 24 x 24, la sentencia, que también se señaló en el escrito de promoción de pruebas, de la Sala de Casación Social, la de los guardianes, pido a este tribunal, entonces, establezca no el límite mínimo que, en todo caso sería las 100 horas extras, tampoco fueron acordadas las 100, corrija ésta situación irregular con respecto al alcance de las horas extras”, en virtud que estamos en una admisión de hecho, dada la incomparecencia de los accionados al inicio de la audiencia preliminar, lo cual exime a los demandantes de la carga de probar o demostrar el nacimiento de las mismas, aunado al hecho que el pedimento efectuado por el actor no es contrario a derecho, por cuanto se encuentra en el límite anual permitido legalmente; se declara procedente tal solicitud y, consecuencialmente, se ordena el cómputo de tal concepto, conforme lo expresado en el libelo de demanda por los accionantes. Así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a lo a lo esgrimido por el representante judicial de las partes demandantes relativo al reclamo del Régimen Prestacional de Empleo, efectivamente, el Juez a quo, omitió pronunciamiento alguno sobre éste punto, por lo cual, quien juzga, procederá a emitir opinión sobre el mismo, siendo necesario recordar lo que nos instituye el artículo 32 de la Ley que rige la materia:
“Para los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de las veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.” (Fin de la cita).

Deduciendo, ésta alzada, del precepto antes mencionado que se deben cumplir una serie de requisitos para dar cumplimiento a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual observa que en el presente caso los accionantes tenían una relación de trabajo que inició el 01 de julio de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, vale decir, una relación laboral de siete (7) meses y aunque el empleador esta obligado a cumplir con la obligación de pagar las cotizaciones al trabajador y en virtud que la Ley exige una serie de requisitos que se deben cumplir entre la cual debe tener como mínimo de doce (12) meses en la relación de trabajo y ante la no afiliación del trabajador por parte del empleador, considera quién decide que el a-quo actúo conforme a derecho al no conceder dicho concepto a pesar que en la presente causa hubo admisión de los hechos, es por lo no es procedente dicho concepto, en virtud que no cumple el requisito que establece la Ley. Así se determina.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Con Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado Luís Gerardo Pineda, en su condición de apoderado judicial de los demandantes-recurrentes Efraín José Alvarado Alvarado y Abigail José Yépez Rodríguez contra la sentencia de fecha 23/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Revoca Parcialmente, la referida decisión; Se declara Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos Efraín José Alvarado Alvarado y Abigail José Yépez Rodríguez contra las empresas Cooperativa Guardianes de Honor 000 R.L. (COGUANOR) y Mercados de Alimentos C.A.(MERCAL) y No Hay Condenatoria En Costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:

Para el actor EFRAIN JOSE ALVARADO

HORAS EXTRAS

Reclama el trabajador el pago de este concepto, ordenando el sentenciador de la primera instancia su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, quien juzga tomando en consideración que el tiempo de servicio del actor es de siete (7) meses, el cual no supera el limite establecido en el Artículo señalado precedentemente de un año, ordena su pago en la cantidad de cien (100) horas promediadas en este lapso de tiempo tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor Hora Extra N° Horas Extras (promedio) Total
Jul-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Ago-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Sep-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Oct-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Nov-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Dic-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Ene-09 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53

Total 472,73

Totalizando las horas extras no canceladas al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 472,73). Así se decide.

UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 90 días tal y como fue reclamado en el escrito libelar como de seguidas se detalla en cuadro anexo:
Años Salario Utilidades Total
Jul-Dic 2008 26,97 45,00 1.200,00
Ene-Feb 2009 26,97 7,50 200,00
Totales 52,50 1.400,00




Corresponde al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00) por concepto de Utilidades. Assí se establece.

Habiéndose establecido las consideraciones anteriores y siendo que la modificación realizada a estos conceptos generan un incremento en el salario integral que sirve como base para el calculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa de seguidas a efectuar el cálculo de los mismos.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia domingos y feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Ago-08 800,00 26,67 6,67 0,52 2,67 2,25 38,77 0,00 0,00 20,09 31 0,00
Sep-08 800,00 26,67 6,67 0,52 2,67 2,25 38,77 0,00 0,00 19,68 30 0,00
Oct-08 800,00 26,67 6,67 0,52 2,67 2,25 38,77 0,00 0,00 19,82 31 0,00
Nov-08 800,00 26,67 6,67 0,52 4,00 2,25 40,10 5 200,52 200,52 20,24 30 3,34
Dic-08 800,00 26,67 6,67 0,52 4,00 2,25 40,10 5 200,52 401,04 16,65 31 5,67
Ene-09 800,00 26,67 6,67 0,52 4,00 2,25 40,10 5 200,52 601,55 19,76 31 10,10
Feb-09 800,00 26,67 6,67 0,52 0,00 2,25 36,10 5 180,52 782,07 19,98 1 0,43
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 25 1.002,59
Total 45 1.784,66 19,53

Resultando la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.784,66), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

De igual forma, corresponden al trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19,53), por los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el sentenciador a quo su pago, quien juzga tomando en consideración la modificación realizada al salario integral como consecuencia del incremento del salario integral, se efectúa nuevamente su cálculo, y en este sentido señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de TREINTA (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador TREINTA (30) días, es decir, un total de SESENTA (60) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado en el ultimo mes de servicio de CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 40,10), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 2.406,22). Así se establece.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor EFRAIN JOSE ALVARADO la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.498,83), tal cómo se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 1.784,66
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 19,53
Utilidades Fraccionadas 1.400,00
Vacaciones Fraccionadas 233,33
Bono Vacacional Fraccionado 108,89
Horas extras Laboradas 472,73
Días Feriados y Domingos Laborados 640,03
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 3.607,85
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.406,22
Total a Pagar 10.673,24


Para el actor ABIGAIL JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ

HORAS EXTRAS

Reclama el trabajador el pago de este concepto, ordenando el sentenciador de la primera instancia su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, quien juzga tomando en consideración que el tiempo de servicio del actor es de siete (7) meses, el cual no supera el limite establecido en el Artículo señalado precedentemente de un año, ordena su pago en la cantidad de cien (100) horas promediadas en este lapso de tiempo tal como se discrimina a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor Hora Extra N° Horas Extras (promedio) Total
Jul-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Ago-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Sep-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Oct-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Nov-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Dic-08 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53
Ene-09 800,00 26,67 2,42 4,73 14,29 67,53

Total 472,73

Totalizando las horas extras no canceladas al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 472,73). Así se decide.

UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 90 días tal y como fue reclamado en el escrito libelar como de seguidas se detalla en cuadro anexo:
Años Salario Utilidades Total
Jul-Dic 2008 26,97 45,00 1.200,00
Ene-Feb 2009 26,97 7,50 200,00
Totales 52,50 1.400,00





Corresponde al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00) por concepto de Utilidades. Así se establece.

Habiéndose establecido las consideraciones anteriores y siendo que la modificación realizada a estos conceptos generan un incremento en el salario integral que sirve como base para el calculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa de seguidas a efectuar el cálculo de los mismos.





PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia domingos y feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Ago-08 800,00 26,67 6,67 0,52 4,00 2,25 40,10 0,00 0,00 20,09 31 0,00
Sep-08 800,00 26,67 6,67 0,52 2,67 2,25 38,77 0,00 0,00 19,68 30 0,00
Oct-08 800,00 26,67 6,67 0,52 2,67 2,25 38,77 0,00 0,00 19,82 31 0,00
Nov-08 800,00 26,67 6,67 0,52 4,00 2,25 40,10 5 200,51 200,51 20,24 30 3,34
Dic-08 800,00 26,67 6,67 0,52 5,33 2,25 41,44 5 207,18 407,70 16,65 31 5,77
Ene-09 800,00 26,67 6,67 0,52 2,67 2,25 38,77 5 193,85 601,54 19,76 31 10,10
Feb-09 800,00 26,67 6,67 0,52 0,00 2,25 36,10 5 180,51 782,06 19,98 1 0,43
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 25 969,24
Totales 45 1.751,30 19,62

Resultando la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.751,30), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

De igual forma, corresponden al trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19,62), por los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el sentenciador a quo su pago, quien juzga tomando en consideración la modificación realizada al salario integral como consecuencia del incremento del salario integral, se efectúa nuevamente su cálculo, y en este sentido señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de TREINTA (30) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador TREINTA (30) días, es decir, un total de SESENTA (60) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado en el ultimo mes de servicio de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38,77), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.326,18). Así se establece.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor ABIGAIL JOSE YEPEZ GARCIA la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 10.788,15), tal cómo se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 1.751,30
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 19,62
Utilidades Fraccionadas 233,33
Vacaciones Fraccionadas 108,89
Bono Vacacional Fraccionado 1.400,00
Horas extras Laboradas 800,03
Días Feriados y Domingos Laborados 472,87
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 3.675,93
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.326,18
Total a Pagar 10.788,15

Totalizan todos los conceptos condenados a pagar a la demandada la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.461,39).

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público co-demandado, MECADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, contra la decisión de fecha 23 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 23 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ ALVARADO ALVARADO y ABIGAIL JOSÉ YEPEZ RODRIGUEZ contra las empresas COOPERATIVA GUARDIANES DE HONOR 000 R.L. (COGUANOR) y MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A.(MERCAL).

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-