REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de julio de 2010.
200° Y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-0000684
PARTE ACTORA: ANDRES RAFAEL MENDOZA, EMILIO JOSE CHIRINOS y JOSE COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.905.488, 3.332.496, 3.867.535
ABOGADO APODERADO: THOMAS ALZURU, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.226.245, INPREABOGADO 78.767.
PARTE DEMANDADA: Entidad político territorial MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.156, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.275
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIOA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, 12 de julio de 2010, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los actores, Abg° THOMAS ALZURU, y por la parte demandada la abogada DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, todos arriba identificados. Las partes comparecientes verbalmente solicitan al Tribunal se habilite el tiempo necesario para que se celebre el Acto Conciliatorio por cuanto decidieron llegar a un arreglo y no se remita la causa a juicio. Acto seguido el juez visto lo expuesto por las partes ordena la celebración de una audiencia. Se le dio inicio a la misma, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de diez minutos aproximadamente obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes, contenido en el contrato de transacción judicial: Entre, ANDRES RAFAEL MENDOZA, EMILIO JOSE CHIRINOS y JOSE COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.905.488, 3.332.496, 3.867.535, todos de este domicilio, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominarán LOS TRABAJADORES, debidamente representados por THOMAS DAVID ALZURU, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.767, y de este domicilio, y por la otra, la entidad político territorial MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO, representada por la ciudadana DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.156, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.275, procediendo con su carácter de Sindico Procurador del Municipio, tal como consta en autos; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes: TITULO I. DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES. CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA. LOS TRABAJADORES afirman que trabajaron como OBREROS, bajo las órdenes y subordinación de EL PATRONO, y que la relación culminó por jubilación tal como se indica en el libelo. CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, LOS TRABAJADORES reclama a EL PATRONO, la cantidad de: A1.- ANDRES RAFAEL MENDOZA, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 194.077,42). A2.- EMILIO JOSE CHIRINOS, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 196.849,56). A3.- JOSE COLMENAREZ, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.191.813,46); todos ellos por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes. PARÁGRAFO SEGUNDO: EL PATRONO, por su parte, con relación a lo reclamado por LOS TRABAJADORES, en su demanda, rechaza, niega y contradice deber a LOS TRABAJADORES, los conceptos extraordinarios indicados en libelo y reconoce parcialmente los conceptos ordinarios indicados en la demanda, teniendo diferencia en cuanto a la forma o método de cálculo de los mismos. CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. PARÁGRAFO PRIMERO: LOS TRABAJADORES oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su abogado, según lo expuesto en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, LOS TRABAJADORES habiendo verificado: que no se generaron conceptos extraordinarios durante la relación de trabajo, tales como: trabajo en días descanso y feriados y su respectivo descanso compensatorio. Siendo así, todo lo anterior, LOS TRABAJADORES manifiestan que no le corresponde dicho concepto reclamado en la demanda; y al sólo quedar o existir una diferencia por prestaciones sociales, ya que recibieron un anticipo, conviene en ello, y al no existir otro concepto no reclamado o distinto al exigido en este libelo es por lo que no le corresponde. Asimismo, LOS TRABAJADORES, con asesoramiento jurídico, concluyen y admiten no tener duda alguna en que le corresponden solo una diferencia por prestaciones sociales. PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL PATRONO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención este asunto o expediente y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a los conceptos extraordinarios reclamado por LOS TRABAJADORES en su escrito de demanda, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que LOS TRABAJADORES, pueda reclamar pago o beneficio distinto sus prestaciones sociales, ofrece en pagar a LOS TRABAJADORES, los siguientes montos y por este concepto: A1.- ANDRES RAFAEL MENDOZA, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 29.871,90). A2.- EMILIO JOSE CHIRINOS, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.426,89). A3.- JOSE COLMENAREZ, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.31.464,32); montos estos para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de LOS TRABAJADORES contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. Por su parte, LOS TRABAJADORES oídos y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluyen y admiten no tener duda sobre la certeza del derecho alegado por EL PATRONO y lo reclamado por ellos en su demanda, también concluyen y admiten que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrieron en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que han llegado a la conclusión de que parcialmente sus reclamos carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiestan interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL PATRONO conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, que se discrimina en la siguiente forma A1.- ANDRES RAFAEL MENDOZA, la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 29.871,90). A2.- EMILIO JOSE CHIRINOS, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.426,89). A3.- JOSE COLMENAREZ, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.31.464,32), mediante cheques Nº 24748182, 49298183, 76428184, de la Cuenta Corriente 00070059250000001224, del Banco BANFOANDES, respectivamente. Por su parte, LOS TRABAJADORES, aceptan con el pago de dichas cantidades se da por satisfechas sus prestaciones sociales, así como todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto. A todo evento, LOS TRABAJADORES, aceptan recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad antes indicada, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; cantidad que se paga en este acto. CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En virtud tal, LOS TRABAJADORES declaran que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda. En consecuencia, expresamente apoderado judicial de LOS TRABAJADORES en nombre y representación de él, desisten irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de LOS TRABAJADORES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y del juicio. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta y la expedición de copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. De igual forma, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales son entregadas a las partes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. “Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Marlene Rodríguez.
Los comparecientes,

Apoderado Judicial de la Parte Actora,









Apoderado Judicial de la Empresa Demandada,