REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000374
PARTE ACTORA: DANNY DANIEL MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.276.583.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIZABETH PEREZ y MIRELL MEA DI GIOGIA titulares de la cedulas de Identidad N° 14.466.548 y 10.138.605 Inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 104.210 y 49.748 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre del 2005, bajo el No 69, Tomo 1216-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº THAIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.136.782, LOS TERCEROS AHERIDOS: COOPERATIVA MONIVAR y COOPERATIVA LA PONDEROSA, la primera inscritas por ante La Oficina Inmobiliaria de Registró Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa la primera bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 2008, y la segunda por ante la Oficina Inmobiliaria de Registró Publico del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el Nro. 27, folios 180 al 190, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2006.
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TERCEROS AHERIDOS: DANIEL ANTONIO VARGAS SNCHEZ y PEDRO ELEAZAR CONDE NATERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y portadores de las cédula de identidad Nos. 7.719.658 y 5.749.059.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS TERCEROS ADHERIDOS: S.A, MICHEL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.909, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.043.434.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACION


En el día de hoy, 16 de Julio de 2010, siendo las 9:30 a.m., comparece por ante este despacho el ciudadano DANIEL ANTONIO VARGAS SANCHEZ y PEDRO ELEAZAR CONDE NATERA en su condición de Representantes legales de la COOPERATIVA MONIVAR y COOPERATIVA LA PONDEROSA; Asistidos por la abogada MICHEL AROCHA antes identificada y la abogada THAIS GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, Igualmente comparece la Abogada ELIZABETH PEREZ, Apoderada judicial del ciudadano: DANNY DANIEL MENDOZA OROPEZA, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes. Seguidamente, este tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Visto el acuerdo celebrado en fecha 02 de julio de 2010, donde La representación de las COOPERATIVA MONIVAR; COOPERATIVA LA PONDEROSA, se hacen presente y aceptan que el demandante era su trabajador, y autorizan suficientemente a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, a que elabore el cheque a favor del Demandante para satisfacer sus acreencias y ofrece pagar a el trabajador demandante la cantidad de Bs. 3.250,00, que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, detallados en la presente demanda.

En ese sentido, las COOPERATIVA MONIVAR; COOPERATIVA LA PONDEROSA ofrece en los términos expresados, en pago al EX-TRABAJADOR la suma de Bs. 3.250,00 por concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Demandado conjuntamente con sus Apoderadas Judiciales, todos identificados al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs. 3.250,00 por concepto de Prestaciones Sociales que recibiéndola en este acto a mi entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí pagada y expresamente declara además que la demandada, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, el EX EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO COOPERATIVA MONIVAR; COOPERATIVA LA PONDEROSA. Igualmente declara que la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, no le adeuda nada por los conceptos antes mencionado ya que nunca fue su patrono. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, el EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió, compensación por transferencia, corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ley de alimentación de trabajadores, horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, días feriados, días feriados trabajados, bonos nocturnos, me fueron pagados en cada oportunidad y las vacaciones disfrutadas y pagadas en cada año en cada oportunidad incluyendo las ultimas y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad, se paga la misma en este acto mediante el Cheque Nº 00182162 de la cuenta Corriente Nº 01080064-12-0100124148 del Banco PROVINCIAL, emitido a nombre del Trabajador Demandando. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación e trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La juez, La Secretaria,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
Los presentes,
Apoderada Judicial Parte Actora, Apoderada parte Demandada






Representante de la Cooperativa La Ponderosa y Abogada Asistente,






Representante de la Cooperativa Monivar y Abogada Asistente,