REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-000305
PARTE OFERIDA: YARITZA DEL CARMEN ESQUEA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.672.844
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: LUIS LEÓN Titular de la cedula de identidad Nº V-17.278.820, Inpreabogado N° 135.383
PARTE OFERENTE: WALDEMAR RIVERO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.824.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abg° MANUEL V SANCHEZ M, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.295.851 inscrito en el Inpreabogado N° 138.135
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 02 de julio del 2010 siendo las 10:05 a.m., comparece por ante este despacho el ABGº MANUEL SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial del patrono Oferente, cualidad que se evidencia en autos. Igualmente comparece la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN ESQUEA, debidamente asistido por el Abg. LUIS LEÓN, todos arriba identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia Conciliatoria en la presente causa por cuanto ambas partes nos encontramos presente y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, éste Tribunal oído lo dicho por las partes considera positivo lo solicitado fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La trabajadora oferido manifiesta que la relación laboral terminó por su renuncia injustificada, decisión que ratifica nuevamente en este acto de manera voluntaria, sin ningún tipo de apremio ni coacción. El Ciudadano WALDEMAR RIVERO MONTES en virtud de la terminación de la relación por parte de LA TRABAJADORA OFERIDA, preparó un liquidación de prestaciones sociales, en virtud de la cual le correspondía la cantidad bruta de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (BS. 991,67), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la oferta real de pago, para un total a pagar de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (BS. 991,67), mediante un cheque a su nombre, No Endosable, librado contra la Cuenta Corriente N°. 01080064110100182911 del Banco Provincial, identificado con el No. 00004516 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido del Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (BS. 991,67), por los conceptos señalados en la cláusula anterior. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la Representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque Nº 00004516 girado contra la cuenta corriente No. 01080064110100182911 del Banco Provincial Agencia Acarigua, emitido a nombre del Trabajador Oferido, quien declara que lo recibe conforme en este mismo acto. CUARTA: Solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. De igual forma, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales son entregadas a las partes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. “Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Marlene Rodríguez
Los comparecientes,

Oferido y su Abogado Asistente,












Apoderado Judicial de la Oferente,