REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º


Asunto: PP21-L-2010-000199


PARTE ACTORA: EGLIS COROMOTO MOLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.156.662.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:

- Contrato de servicio celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana EGLIS MOLINA correspondiente al periodo del 12/09/2005 al 31/12/2005, con evidencia de firma y sello húmedo. Documental promovida, marcada A inserta al folio 24 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Copias certificadas de expediente signado con números 001-2009-01-00478, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por EGLIS COROMOTO MOLINA GONZALEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO contentivo de providencia administrativa Nº 321-09 en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud así como de propuesta de sanción. Documental promovida, marcada B, inserta desde el folio 25 al 59 que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita a su adversario la exhibición de:

1. La Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006 suscrita entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES. Con respecto a la promoción del presente medio probatorio es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida exhibición de la convención no se admite así se decide.

2. Control de asistencia de personal empleado, obrero y contratados firmado por los trabajadores desde el 01/01/2005 al 31/12/2006

3. Recibos de pagos efectuados a la trabajadora desde el 12/09/2005 hasta el 31/12/2006.



Ahora bien, a los fines de providenciar con respecto al particular desgajado en el numeral 2, (control de asistencia) es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia no admite tal probanza, toda vez, que se divisa el incumplimiento de los requisitos pautados supra y así se decide.

En lo atinente a la exhibición requerida en el numeral 3° es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”

En tal sentido, con relación a la exhibición de recibos de pago los mismos lucen como documentos que por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a fines didácticos se transcribe:

Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición descrita en el numeral 3° por considerar que encuadra en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.



TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. MARIA JOSEFINA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 9.532.870.
2. PABLO VICENTE BENITEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.365.142.
3. RAFAEL SIMON ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 9.531.303.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.


Finalmente es preciso indicar que no consta promoción de pruebas por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia al llamado primigenio por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Naydalí Jaimes


En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes

GBV/ Xioc