REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 08 de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto N º PP21-L-2008-000480.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.338.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID OSORIO, titular de la cedula identidad Nº 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.467.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: MILAGRO SARMIENTO, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 78.947.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 121 - 126) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual fue suspendida por petición de ambas partes lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal.
Ahora bien, tal como consta a los folios 133 - 135 del expediente, en fecha 01/07/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA obrando en su carácter de representante judicial del demandante JOSE DE LOS SANTOS AMARO así como por la abogada Sindica Procuradora Municipal DIANA CRISTINA HERRERA actuando en representación del ente demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
- La cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.080.83) los cual serán cancelados en fecha 22/03/2011.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
… La parte demandada en este acto, manifiesta que niega y rechaza que debe pagar al actor todos los conceptos que reclama, en virtud de que para algunos de los conceptos que reclama el actor operó la PRESCRIPCION DE LA ACCION; tal como se alego en el escrito de Contestación; mas sin embargo reconoce que adeuda solo lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, que suman la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.080,83); en tal sentido manifiesta que por cuanto para el año no cuenta con recursos presupuestarios para pagar esta cantidad, ofrece pagarlos el 22 de marzo de 2011, por la parte actora la apoderada arriba identificada, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante su abogada, así como lo expuesto en la contestación, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le corresponden a su representado el concepto de intereses moratorios y declara en nombre de su representado JOSE DE LOS SANTOS AMARO, que acepta el ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada y acepta que con el pago de dicha cantidad se haga el día 22/03/2011, con lo que se dan por satisfechas el pago de los intereses moratorios reclamados en su demanda en tal sentido y a todo evento, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.080,83); monto este con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda. DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. En consecuencia expresamente el apoderado judicial de EL TRABAJADOR en nombre y representación de este, desiste irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden publico. Por otra parte las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión a la redacción y firma de esta acuerdo y del juicio…” (Fin de la cita).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que el accionante declara de manera diáfana aceptar de conformidad el monto ofrecido.
Siendo importante resaltar que esta juzgadora verifica la faculta conferida para convenir a los representantes judiciales de las partes involucradas, tal como se divisa en instrumentos cursante a los folios 40 y 136 del presente expediente.
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR solo lo atinente al acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
Ahora bien observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandante expresa la voluntad de desistir de la acción, en tal sentido, es importante explanar lo siguiente:
El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.
De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.
Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:
“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).
Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe NIEGA LO RELATIVO AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION ya que la misma implicaría violentar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y así se decide.
Así mismo considera pertinente esta instancia resultar que es a todas luces incongruente el hecho que se esboce un acuerdo transaccional y paralelamente un desistimiento de la acción.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante JOSE DE LOS SANTOS AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.338 y el ente demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc
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