PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000410
PARTE DEMANDANTE: Adelis Coromoto Olivares Sevallo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.850, con domicilio en Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elizabeth Lucena y Betty Teran Lucena, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.483 y 52.983.
PARTE DEMANDADA: Fundo Agropecuario La Estancia C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Adelina Miranda Lozano y Rosa Maritza Ceballos, debidamente inscritas en el Inpreabogado con los números 72.960 y 25.514.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: José Ruiz Parra.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 06 de julio de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada Elizabeth Lucena, apoderada judicial del demandante, ciudadano Adelis Coromoto Olivares Sevallo; y por la otra la abogada Adelina Miranda Lozano, apoderada judicial de los ciudadanos José Ruiz Parra, María Regina Ruiz Parra, Carlos Alfonso Ruiz Parra y Lorena Antonieta Ruiz Parra copropietarios del Fundo Agropecuario La Estancia. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes se encuentran facultados para ello, constatando que puede transigir y convenir, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos, seguidamente revisados cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, siendo que la misma se inicia el 01 de julio de 2005 y culmina 19 de diciembre de 2008; por lo que deciden dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizadas las documentales presentadas por las partes, y reconocidas por el demandante, ha quedado determinado que durante la relación de trabajo se pagó oportunamente todos los conceptos devenidos de esta, así mismo, se evidencia de las documentales que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales; por otra parte, se discutió ampliamente sobre la forma de la terminación de la relación de trabajo, dado el pedimento libelar, reconociendo expresamente la parte actora, que decidió dar por terminada la relación de trabajo por su propia voluntad, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente conviene el actor en que las horas extraordinarias reclamadas no se corresponden con las efectivamente laboradas, siendo que en las oportunidades en que se generó trabajo en sobre tiempo, fue pagado en su debida oportunidad; en consecuencia, se procedió a hacer un recalculo de lo pedido bajo los parámetros descritos, resultando en consecuencia, una diferencia a favor del trabajador demandante de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, y que comprende cualquier diferencia por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses y utilidades, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; suma que ofrece pagar la demandada el día 07 de julio de 2010, cantidad y forma de pago que son aceptadas por la parte actora.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la parte demandante, que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y siendo que actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago convenido.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda expedir por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderadas Judiciales de los Demandantes,
Abg. Elizabeth Lucena
Apoderada Judicial de la parte patronal,
Abg. Adelina Miranda
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
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