PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, siete de julio de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000046
PARTE DEMANDANTE: Eldis Rafael Rojas Rojo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.413, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Ramón Mendoza Mejias, y Pedro Ramón Añez Guevara, inscritos en el Inpreabogado con los números 134.132 y 143.226.
PARTE DEMANDADA: Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 13-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Maria José Vogiatzis Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Jimenez de Nuñez y Gilmary Salvatierra, inscritas en el Inpreabogado con los números 8.878 y 142.599.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 07 de julio de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Eldis Rafael Rojas Rojo, y sus apoderados judiciales, abogados Edgar Ramón Mendoza Mejias y Pedro Ramón Añez Guevara; y por la otra la abogada Ana Jimenez de Nuñez, apoderada judicial de la demandada Guardianes Privados (GUARPRICA), C .A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, en este sentido, analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, las documentales presentadas por las partes, en los que pudo evidenciarse el pago de anticipos de prestaciones sociales por parte de la patronal, así como el correspondiente pago en su oportunidad de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; se procedió a recalcular lo pedido, una vez restados los anticipos recibidos por el trabajador, los cuales constan en los recibos debidamente suscritos por el actor y que fueron reconocidos por este; igualmente se discutió en las reuniones de la audiencia preliminar sobre la procedencia del reclamo del beneficio de alimentación, contenido en el libelo, determinando una vez revisados los recibos, que la demandada pagó lo referente a éste concepto, lo cual consta en las relaciones de pagos que formaron parte del acervo probatorio, lo cual fue reconocido por el actor; finalmente ha quedado determinado por las partes lo relativo a la jornada de trabajo, aceptando el actor que las horas extraordinarias que se generaron durante la relación de trabajo, fueron oportunamente pagadas, existiendo solo una diferencia en razón de este concepto, diferencia ésta que forma parte del pago que en definitiva se convenga en la presente transacción; en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario realizar un recalculo de lo pedido por el actor, ajustado a lo arriba señalado, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, luego de deducido lo pagado durante la relación de trabajo, que comprende las diferencias por los siguientes conceptos: antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional, y estos fraccionados; Bonificación de fin de año y este concepto fraccionado, y diferencia por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como las incidencias de éstas en el salario integral, y cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por el demandante, manifestando éste no tener nada que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro concepto, con el pago de la cantidad indicada; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante, y así es aceptado por éste, la suma indicada, a través de dos (02) cheques del Banco Banesco por CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, girados a favor del demandante, ciudadano Eldis Rafael Rojas Rojo, signados 19821666 y 41821659, de los cuales se agrega copia a los autos, recibiendo el actor los instrumentos cambiarios que contienen el pago convenido en esta transacción a su entera y cabal satisfacción.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara el demandante, ciudadano Eldis Rafael Rojas Rojo, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con la firma de la presente, la demandada no le adeuda nada mas, por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Se hace constar que las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas y recaudos consignados en el inicio de la audiencia preliminar.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta la cual se ordena expedir por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Eldis Rafael Rojas Rojo
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Edgar Ramón Mendoza Mejias
Abg. Pedro Ramón Añez Guevara
Apoderada Judicial de la Demandada,
Abg. Ana Jimenez de Nuñez
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
|