PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000344

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO MONTILLA CASTELLANOS, HERNANDO GARZÓN LOMBANA, ROBELYS NAILET COLMENARES LINARES, RAFAEL ANTONIO YÉPEZ PÉREZ, BALMORE GARCÍA ANDRADES y ALEXIS JOSÉ MONTERO UBLAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.401.306, E-83.162.243, V-12.647.564, V-10.057.807, V-14.731.083 y V-8.061.950, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, LENNON IGOR OROZCO TAPIA Y HUMBERTO LARES, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.693, 109.221 y 34.419.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIO SALAS, en su condición de Director de Recursos Humanos.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 09 de julio de 2010, siendo las 9:30 a. m., día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, el Alguacil anunció el acto, verificando la presencia del abogado LENNON IGOR OROZCO TAPIA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos HERNANDO GARZÓN LOMBANA, ROBELYS NAILET COLMENARES LINARES, RAFAEL ANTONIO YÉPEZ PÉREZ, BALMORE GARCÍA ANDRADES y ALEXIS JOSÉ MONTERO UBLAZO; tal y como se evidencia del poder apud acta que riela a los autos, haciendo constar la incomparecencia de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que tampoco se hace presente la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia este Tribunal, siendo la demandada un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y a tenor del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, acreedor de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional le ha acordado a la Republica, los Estados y Municipios, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda. La parte demandante consigna en este acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, que se agregan al expediente.
Finalmente se hace constar la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar del co demandante, ciudadano GREGORIO ANTONIO MONTILLA CASTELLANOS, quien no se hace presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a revisar el poder apud acta otorgado a los abogados y que riela a los autos, constatando que el mencionado ciudadano, no suscribe el mismo; en consecuencia, vista la incomparecencia del co demandante, ciudadano GREGORIO ANTONIO MONTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.306, al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, solo en lo que respecta a la pretensión del mencionado ciudadano. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conforme firman los presentes.
La Juez,

ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
EL COMPARECIENTE:

Apoderado Judicial del Demandante,


ABG. LENNON IGOR OROZCO TAPIA



La Secretaria,


ABG. ANA GABRIELA COLMENARES