JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 22 de Julio del 2.010
199° y 151°
SOLCITUD 79-2010
SOLICITANTE: SARLY JADARY LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.177.941.
ABOGADO ASISTENTE: HIALMAR ANTONIO ORTEGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.228
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisibilidad).
Vista la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentada por la Ciudadana: SARLY JADARY LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.177.941, asistida por el Abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.228, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La solicitante en el escrito de solicitud, expone:
“Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del Ciudadano: HENRY JOSE LEAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.724.080 …..(……), ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y en su firma, el documento privado que a tal efecto acompaño marcado con letra “A”, todo según lo establecido en el artículo 1364 del Código civil, y 444 del Código de procedimiento civil. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud, me sea devuelta original con sus resultas…..”
Ahora bien, la Ciudadana: SARLY JADARY LEAL SANCHEZ, en su solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fundamenta su pretensión en los artículo 1.364 del Código civil, y 444 del Código de procedimiento civil, los cuales cito a continuación:
Artículo 1364 Código civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido……. (…)”
Artículo 444 del Código de procedimiento civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En tal sentido, considera quien aquí juzga pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas; por acción principal mediante demanda en un juicio ordinario, o por vía incidental, presentando el documento junto al libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento de documento privado, o bien, presentando el documento en un juicio como medio probatorio, dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma esta siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el reconocimiento de contenido y firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que es forzoso para este tribunal concluir que el documento anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el reconocimiento de contenido y firma de la venta pura y simple de unas mejoras, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la ley, y se obliga a declararla inadmisible.
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